REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH14-X-2000-000051

PARTE INTIMANTE: LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-3.182.445 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.134, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES TERVAL C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 6 de junio de 1988, bajo el número 54, Tomo 84-A Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: ELDA GUZMAN BARRIOS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.946.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE: AH14-X-2010-000055

-I-
En virtud de haber sido designado quien suscribe la presente decisión en 22-07-2009, según oficio CJ-09-13121, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tomando posesión del mismo en fecha 28-07-2009; me AVOCO al conocimiento de la misma, y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2007 por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA, anteriormente identificado.-
En fecha 5 de octubre de 2007, este Juzgado ordenó abrir el presente cuaderno de estimación e intimación de honorarios. En esa misma fecha admitió el presente procedimiento y ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda al día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Posteriormente, en fecha 6 de noviembre de 2007, compareció por ante este Juzgado la parte intimante y consignó los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 20 de febrero de 2009 compareció el ciudadano MIGUEL RICARDO PEÑA, actuando en su carácter de Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por la representación judicial de la parte intimada.
En fecha 3 de marzo de 2008 la representación judicial de la parte intimada consignó escrito de contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 3 de marzo de 2008 la parte intimante solicitó al Tribunal declare la extemporaneidad del escrito de contestación.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2008 la parte intimante solicitó al Juez del Tribunal para ese momento que se abocara al conocimiento de la causa.
En fecha 30 de julio de 2008, el Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 17 de septiembre de 2008 la representación judicial de la parte intimanda consignó diligencia por medio de la cual solicita se desestime el pedimento de extemporaneidad.
En fecha 8 de octubre de 2008 la parte intimante solicito sean declarados firmes sus honorarios profesionales, solicitud que fue ratificada en fecha 5 de noviembre de 2008 y 5 de abril de 2011.
En fecha 30 de mayo de 2014 la representación judicial de la parte intimada consignó escrito por medio del cual solicitó al Tribunal declare la perención de la instancia y la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar. Dicho pedimento fue ratificado los días 10 de junio de 2014, 26 de junio de 2014, 30 de julio de 2014, 8 de agosto de 2014, 13 de agosto de 2014 y 8 de octubre de 2014.
-II-

No apreciando quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así mismo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.


En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así mismo debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de la fecha 5 de abril de 2011, no realizó acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado un año, es por lo que este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.





PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 días del mes de noviembre de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 11:13 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AH14-X-2000-000051
CARR/LERR/jc