REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH14-F-2005-000014
SOLICITANTE: ROZIEL LLAMOZAS ROMERO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.091.781.-
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN SIERRAALTA URRUTIA.-
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.
I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 30 de Septiembre de 2005 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ROZIEL LLAMOZAS ROMERO, asistida por la abogada CARMEN SIERRAALTA URRUTIA, antes identificadas, quienes solicitaron INTERDICCION CIVIL del ciudadano GERMAN ALBERTO LLAMOZAS ROMERO y en virtud de la Distribución aleatoria fue asignado al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 4 de Noviembre de 2005, este Juzgado admitió el presente procedimiento y acordó; Primero: Oír a cuatro parientes inmediatos y en defecto de éstos amigos de la familia del presunto entredicho; Segundo: Oficiar a la Dirección de Medicina Legal del Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin de que proceda a remitir a este Tribunal una terna de tres (3) especialistas en la materia, y se proceda a la juramentación y designación de Ley de dos facultativos, con el fin de que sea realizado el examen respectivo al notado de defecto intelectual. Tercero: Notificar al Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto: A los fines del interrogatorio de Ley, el cual debe ser formulado al presunto entredicho, el Tribunal fijará la correspondiente oportunidad una vez conste en autos las declaraciones señaladas en el primer considerado; Quinto: Oficiar al Hospital Psiquiátrico, con sede en el Lídice, a los fines de que remita a este Juzgado a la mayor brevedad posible copia certificada del informe médico y del informe social relacionados con la presunta entredicha.-
En fecha 07 de Diciembre de 2005, comparece por ante este Tribunal la ciudadana CARMEN SIERRAALTA URRUTIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, mediante la cual dejó constancia de haber recibido oficio Nº 2005-2276-A, dirigido al Jefe de División Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
En fecha 06 de Febrero de 2006, comparece por ante este Tribunal la ciudadana CARMEN SIERRAALTA URRUTIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, mediante la cual solicitó copias certificadas.- En fecha 14 de Febrero de 2006, se dictó auto mediante el cual se acordó librar copias certificadas.-
En fecha 08 de Octubre de 2007, comparece por ante este Tribunal la ciudadana CARMEN SIERRAALTA URRUTIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, mediante la cual solicitó al tribunal se sirva continuar con el procedimiento hasta su total culminación.-
En fecha 26 de Noviembre 2007, se dictó auto mediante el cual se remitió una terna de médicos para la practica del examen de la presunta notada de demencia, este Tribunal designó a los facultativos Dr Rubén Malave y Dr. Emilio Miquelena.-
En fecha 12 de Diciembre de 2007, comparece por ante este Tribunal la ciudadana CARMEN SIERRAALTA URRUTIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, mediante la cual dejó constancia de haber recibido oficio Nº 2007-2258, dirigido a la Direccion de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.-
-II-
No apreciando quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así mismo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Igualmente debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de la fecha 12 de Diciembre de 2007, no realizó acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado un año, es por lo que este tribunal -de oficio- debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 días del mes de noviembre de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 3:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AH14-F-2005-000014
CARR/LERR/el