REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH14-F-2006-000363
Vista la manifestación que personalmente hicieran los ciudadanos MARIA FERNANDA PAEZ PUMAR y RODOLFO JOSE GALAVIS LACRUZ, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-3.657.993 y V.-4.081.024, respectivamente, de separarse de cuerpos, contenida en escrito presentado ante este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2014; en la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en razón de que no ha ocurrido la reconciliación entre ellos. Se observa:
Conforme a lo establecido en los artículos 185 y 189 del Código Civil también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de decretada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, en cuyo caso el tribunal, procediendo sumariamente, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En el caso que nos ocupa, consta que la manifestación y declaración de separación de cuerpos se inició en fecha 28 de noviembre de 2006, habiendo transcurrido hasta la presente fecha mas de UN (01) año, sin que los cónyuges, según su propia manifestación, se hayan reconciliado en el tiempo que duró la unión conyugal, así como la manifestación de no haber procreado hijos y los bienes que adquirieron serán partidos en su oportunidad legal correspondiente.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, actuando de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio de los ciudadanos MARIA FERNANDA PAEZ PUMAR y RODOLFO JOSE GALAVIS LACRUZ, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-3.657.993 y V.-4.081.024, respectivamente; en consecuencia, se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, el cual habían contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 6 de octubre 1989, según consta de acta Nº 330, que cursa en el libro correspondiente a matrimonios que se lleva en esa oficina. ASI SE DECIDE.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 días del mes de noviembre de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 3:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AH14-F-2006-000363
CARR/LERR/mv