REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH14-F-2004-000048
PARTE ACTORA: DOUGLAS MIRABAL MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.145.858.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo elNº 32.028.-
PARTE DEMANDADA: RAMON ELIAS MIRABAL SEGOVIA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS.-

-I-
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 18 de Febrero de 2004 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la demanda que por PENSION DE ALIMENTOS, interpusiera el ciudadano DOUGLAS MIRABAL MATA, contra el ciudadano RAMON ELIAS MIRABAL SEGOVIA., todos anteriormente identificados.
Por auto de fecha 03 de Mayo de 2004, este Juzgado ADMITE la presente demanda cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, se ordenó el emplazamiento del ciudadano RAMON ELIAS MIRABAL SEGOVIA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 5.520.390, para que comparezca por ante este Tribunal, ubicado en el Centro Simón Bolívar, Torre Norte, Piso 3, El Silencio, Caracas, al segundo (02) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación, a las ONCE (11:00) a.m., a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra, u opongan a la misma las defensas que considere conveniente. Líbrese la compulsa de citación con su orden de comparecencia al pie, tan pronto como sean consignadas por la parte interesada.-
En fecha 27 de Mayo de 2004, comparece el ciudadano RAFAEL CACERES, abogado en ejercicio, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se libre oficio dirigido a la empresa de CANTV, a los fines de que informe si el ciudadano RAMON MIRABAL SEGOVIA, labora en dicha empresa.-
En fecha 19 de Agosto de 2004, se dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio dirigido a la COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a los fines de que informe a este Juzgado si el ciudadano RAMON ELIAS MIRABAL SEGOVIA, labora en ese organismo.-
En fecha 03 de Noviembre de 2008, comparece por ante este Juzgado el ciudadano RAMON MIRABAL SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.520.390, asistido por el ciudadano LUIS ALBERTO MALDONADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.146, mediante la cual sea librado el mandato de embargo que reposa sobre mi salario, que periódicamente se pechan, como los emolumentos que estos generan.-
En fecha 23 de Octubre de 2009, comparece el abogado en ejercicio ciudadano LUIS ALBERTO MALDONADO, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el avocamiento del ciudadano Juez.-
En fecha 24 de Noviembre de 2009, este Juzgado dictó un auto mediante el cual el ciudadano Juez CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.-
En fecha 21 de Enero de 2010, comparece el abogado en ejercicio ciudadano LUIS ALBERTO MALDONADO, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la suspensión del descuento mensual y la suspensión del embargo de las prestaciones sociales del ciudadano RAMON MIRABAL SEGOVIA.-
En fecha 23 de Mayo de 2010, comparece el abogado en ejercicio ciudadano LUIS ALBERTO MALDONADO, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la suspensión del descuento mensual del ciudadano RAMON MIRABAL SEGOVIA.-
En fecha 13 de Diciembre de 2010, este Tribunal dictó sentencia donde se declaró incompetente este juzgado para seguir conociendo del Juicio de pensión de alimentos incoado por DOUGLAS MIRABAL MATA contra el ciudadano: RAMON ELIAS MIRABAL SEGOVIA. Se suspendió la medida de embrago decretada y se ordenó la remisión de la presente causa a una Sala de Protección del Niño y el Adolescente.-
En fecha 16 de Diciembre de 2010, comparece el abogado en ejercicio ciudadano LUIS ALBERTO MALDONADO, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la ejecución de la sentencia y se libré oficio de suspensión de medida de embargo.-
En fecha 17 de Enero de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio a la Direccion de Recursos Humanos de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), a los fines de practicarle la suspensión de la medida de embargo.-
En fecha 21 de Enero de 2011, comparece el abogado en ejercicio ciudadano LUIS ALBERTO MALDONADO, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber retirado Oficio Nº 2011-0019, dirigido al ciudadano Director de Recursos Humanos de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV).-

-II-
No apreciando quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Igualmente debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de la fecha 21 de Enero de 2011, no realizó acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado un año, es por lo que este tribunal -de oficio- debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la solicitante, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la solicitante, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 días del mes de noviembre de 2014. Años 204º y 155º.
El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 12:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AH14-F-2004-000048
CARR/LERR/el