REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2009-000075
Vista la diligencia de fecha 16 de junio de 2014, suscrita por la abogada ENEIDA ZERPA GUZMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.800, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., parte actora en la presente causa, mediante la cual solicita ACLARATORIA DE SENTENCIA, proferida en fecha 27 de mayo de 2014, este Tribunal a los fines de proveer al respecto, lo hace tomando en cuenta las siguientes observaciones:
Señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”.-
En sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Diciembre de 2000, indicó: “...el trascrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”.-
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 16 de junio de 2014, por la parte actora representada por su apoderada Judicial, abogada ENEIDA ZERPA GUZMÁN, antes identificada, sobre la sentencia proferida en fecha 27 de mayo de 2014, por este Órgano Jurisdiccional.
En tal sentido, se hace necesario advertir previamente que la solicitud de ampliación o aclaratoria de sentencias, único supuesto contemplado en el ordenamiento jurídico en el cual el órgano judicial puede volver a pronunciarse (aclarando puntos dudosos u omitidos, o bien rectificando errores materiales) en relación con hechos que han sido objeto de análisis en un fallo ya dictado por él mismo, está regulada en el artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual es del siguiente tenor:
Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”. (Resaltados de este Tribunal).
De la transcrita norma procesal, se extrae, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión, no corresponde de oficio al Órgano Jurisdiccional que dictó el fallo, sino que es necesario que la parte lo solicite en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252, esto es, el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
Así pues, conforme a las reglas del referido Código, los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de dicha solicitud son: 1) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, y 2) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia.
Con relación a dicho lapso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reafirmó la vigencia de la referida disposición en la solicitud de aclaratoria dictada en fecha 9 de marzo de 2001, de la sentencia dictada en fecha 1º de febrero de 2000, en el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto contra el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil y contra el derogado artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, actualmente artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, la cual expresó:
“…a) De la admisibilidad de la solicitud.
La materia con relación a la cual debe resolver la Sala Constitucional en esta oportunidad versa sobre la solicitud de ‘aclaratoria’ del fallo antes mencionado, dictado por esta Sala en fecha 1° de febrero de 2001. Al respecto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, cuyo contenido es del tenor siguiente:
(omissis)
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, ya es[a] Sala se ha pronunciado en sentencia de fecha 26 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L.) donde señaló: ‘(…) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (…)’.
En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que: ‘(…) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de publicación del fallo o en el día siguiente’.
Sin embargo es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de notificación de la sentencia o el día siguiente a que ésta se haya verificado…”.
Se colige del precedente judicial parcialmente transcrito, que el lapso establecido en la norma que tienen las partes para pedir aclaratoria de la sentencia es el mismo día o al día siguiente de su publicación en caso que la misma se haya dictado dentro del lapso establecido para ello y, por otra parte, para el cómputo de tal lapso debe considerarse que, de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias dictadas fuera del lapso, como es la del caso bajo estudio, deben ser notificadas a las partes, por lo cual, los lapsos que cursan a partir de la sentencia, sólo se deben computar desde que se efectúe su notificación o el día siguiente a que la notificación se haya verificado.
Así, aplicando los anteriores criterios al caso de autos, advierte este Juzgador que la sentencia objeto de aclaratoria fue dictada fuera del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el día 27 de mayo de 2014, por lo cual la misma indicó que debía ser notificada.
Ello así, este Tribunal por auto de fecha 19 de junio de 2014, declaró que “[vista] la diligencia de fecha 16 de junio de 2014, suscrita por la abogada ENEIDA ZERPA GUZMÁN, antes identificada, se ordenó notificar a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, se libró la boleta de notificación.
Así mismo, en fecha 19 de septiembre de 2014, compareció el ciudadano Alguacil y consignó copia de la boleta de notificación dirigida al ciudadano JUAN EDUARDO FREITAS ORNELAS, antes identificado, la cual fue recibida por su persona en esa misma fecha.
Posteriormente, en fecha 21 de octubre de 2014, la abogada ENEIDA ZERPA GUZMÁN, antes identificada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.800, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2014, en cuanto al cálculo de los intereses ordinarios solicitados en el punto Cuarto del petitum libelar.
En este sentido, la sentencia objeto de la presente aclaratoria que declaró Con Lugar la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta, fue dictada fuera del lapso, razón por la cual se debe tomar en cuenta la práctica de la notificación ordenada, la cual ocurrió el 19 de septiembre de 2014, fecha en la cual fue consignada la notificación realizada al ciudadano JUAN EDUARDO FREITAS ORNELAS, antes identificado, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, según riela a los folios doscientos dieciocho (218) y doscientos diecinueve (219), respectivamente, por lo que la aclaratoria debió haber sido solicitada o el mismo día 19 de septiembre de 2014, o el día siguiente; es decir, el día 20 de septiembre de 2014, o en su defecto, el día de despacho siguiente, es decir, el día 22 de septiembre de 2014; sin embargo, la aclaratoria fue solicitada el día 21 de octubre de 2014; es decir, diecisiete (17) días de despacho siguientes de la referida notificación.
En virtud de lo anterior, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar que la solicitud de aclaratoria interpuesta por la abogada ENEIDA ZERPA GUZMÁN, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., es improcedente por extemporánea. Y ASÍ SE DECLARA.
-II-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara:
ÚNICO: INTEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria interpuesta por la abogada ENEIDA ZERPA GUZMÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.800, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., sobre la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2014, que declaró Con Lugar la presente demanda por Cobro de Bolívares interpuesta en contra de los ciudadanos RAFFAELE MATIAS MANGIERI CARDOZO y MARÍA DEL CARMEN MESA DE MANGIERI, antes identificados. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
El Juez
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asistente que realizo la actuación: cj