REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-O-2014-000110
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: KAREN NAYIBA PACHECHO UBAC, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.639.389.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSE NAVARRO ADEYAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.207.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: BELKIS MORELY BRICEÑO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.925.911.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DIONEL JOSE MENDOZA VILLARROEL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 213.343
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Autónomo)
SENTENCIA: Definitiva.
- I -
ANTECEDENTES
Comenzó la presente acción de Amparo Constitucional por solicitud presentada el día 29 de agosto de 2014, por la ciudadana KAREN NAYIBA PACHECHO UBAC, por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas (actuando en función de Distribuidor), quien luego de haber realizado el sorteo correspondiente le asignó el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su sustanciación y posterior decisión.
En fecha 03 de septiembre de 2014 el Juzgado de la causa se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
Recibido el expediente en este Circuito Judicial y cumplida nuevamente la Distribución Legal correspondió el conocimiento del expediente a este Juzgado Cuarto, el cual por auto de fecha 8 de septiembre de 2014 admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenándose la notificación de la ciudadana BELKIS MORELY BRICEÑO DOMINGUEZ y de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, advirtiéndose a las partes que una vez cumplidas dichas notificaciones se fijaría mediante auto expreso la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia oral y pública.
En fecha 22 de septiembre de 2014, compareció la parte accionante, asistida de abogado, y consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las boletas de notificación.
En fecha 24 de septiembre de 2014 este Sentenciador se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Y en esa misma fecha se acordó oficiar a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público. Igualmente se acordó librar boleta de notificación a la presunta agraviante.
En fecha 8 de octubre de 2014 el ciudadano JOSE F. CENTENO, actuando en su carácter de Alguacil del Circuito, consignó copia del oficio librado a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.
En fecha 13 de octubre de 2014 el ciudadano JEFERSON CONTRERAS BOGADO, actuando en su carácter de Alguacil de este Circuito, consignó copia de la boleta de notificación librada a la ciudadana BELKIS MORELY BRICEÑO DOMINGUEZ, sin firmar, en virtud de no haber podido localizar a dicha ciudadana.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2014 la parte accionante, asistida de abogado, solicitó el desglose de la boleta de notificación librada a la parte presuntamente agraviante. Dicho pedimento fue proveído por el Tribunal mediante auto de fecha 22 de octubre de 2014.
En fecha 10 de noviembre de 2014 el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Alguacil Titular del Circuito, consignó la boleta de notificación librada a la parte presuntamente agraviante, debidamente firmada y sellada.
Cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 14 de noviembre de 2014 este Juzgado fijó para las diez de la mañana (10:00 am), del día miércoles 19 de noviembre de 2014, la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia constitucional.
En fecha 19 de noviembre de 2014 compareció el abogado DIONEL JOSE MENDOZA VILLARROEL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, y consignó escrito de alegatos.
En esa misma tuvo lugar el acto de Audiencia Constitucional, oportunidad en la cual ambas partes expusieron sus alegatos, así como también lo hizo el representante del Ministerio Público. En esa oportunidad, el Tribunal declaró inadmisible la presente acción de amparo, y dejando expresa constancia que el extenso del fallo sería publicado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia.
-II-
DE LA COMPETENCIA
En este estado, resulta oportuno en principio determinar la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, con fundamento en las atribuciones conferidas por el Texto Constitucional a los Juzgados de Primera Instancia, en especial a las funciones que en materia constitucional recaen sobre las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…).
De la norma parcialmente transcrita se colige, lo previsto con relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, para conocer de los asuntos que relacionados con la materia de Amparo Constitucional, determinando su propósito esencial, el cual consiste en garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar por los preceptos consagrados en nuestra Carta Magna.
Aunado lo previsto en la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:
“Con relación a los amparos autónomos esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materia no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este fallo”.
En consecuencia este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre sujetos de derecho privado y la materia es afín a la competencia atribuida por la ley, para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario. Así se declara.
- III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alega la parte accionante en su solicitud de amparo constitucional, lo siguiente:
• Que la ciudadana BELKIS MORELY BRICEÑO DOMINGUEZ, le alquiló un apartamento en la Urbanización Colinas de Parque Caiza en el año 2008, que no tuvo problemas en un principio y le depositaba en su cuenta personal en el Banco de Venezuela los cánones de arrendamiento.
• Que al año siguiente salió embarazada y que con ese precedente la arrendadora no quería seguir alquilándole el inmueble, por lo que tuvo que contratar con una administradora, le pidieron desocupación pero lógicamente no se podía ir porque estaba embarazada y era madre soltera.
• Que como medida de presión, la arrendadora no quiso recibirle el pago del alquiler, por lo que decidió contratar los servicios de un abogado, donde se tramitó el depósito por tribunales.
• Que desde ese tiempo para acá la arrendadora ha querido que desocupe la vivienda y que se retire de la misma.
• Que en el mes de abril se dirigió a la ciudad de Puerto La Cruz con su bebe de cuatro años a visitar un familiar que estaba enfermo, estuvo dos meses por fuera y cuando llegó a su casa en fecha 16 de mayo de 2014 a las 3:00 pm fue a meter la llave en la cerradura de la reja cuando notó que no entraba, volvió a hacer un segundo intento y pudo ver que la chapa del cilindro estaba cambiada. Y que como era tarde se puso nervioso y llamó directamente a la arrendadora, quien le manifestó que se comunicara con su abogado. Este le manifestó que no le devolverían sus cosas hasta que pagara la suma de Bs. 80.000,00.
• Que llamó a varias personas para poder saber donde se iba a quedar, hasta que su prima le dio asilo en su casa. Al día siguiente se dirigió al SUNAVI para ver si la arrendadora la había aperturado algún procedimiento administrativo en su contra, obteniendo como respuesta que no había ningún proceso en su contra.
• Que posterior a ello, el ciudadano TOMAS ARELLANO, funcionario instructor de SUNAVI mandó un comunicado a la Policía de Sucre para que la acompañasen a su vivienda, y le participasen a la ciudadana BELKIS que debía desocupar la vivienda ya que el apartamento donde estaba vivienda se encuentra ocupado, y que el referido ciudadano y le manifestó que estaba cometiendo un delito contemplado en los artículos 41 y 142 de la Ley de Arrendamientos.
•
Finalmente, la accionante denunció la violación de sus derechos constitucionales a la vivienda, a que su hijo tenga una vida tranquila, el derecho al trabajo y a la no perturbación y a la salud mental y la de su hijo.
Solicita en el petitorio que se declare con lugar la acción de amparo y en consecuencia, se le restituya en la posesión del inmueble.
La representación judicial de la parte accionante promovió las siguientes documentales:
a) Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ARAGON C.A. y la ciudadana KAREN PACHECHO sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número C-3-1 del Conjunto Residencial Parque Caiza, Edificio C, Municipio Sucre del Estado Miranda.
b) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana KAREN NAYIBA PACHECO UBAC.
c) Copia simple de la comunicación de fecha 01 de agosto de 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y dirigida al ciudadano DIONEL MENDOZA, mediante el cual se le citó a una reunión para tratar sobre una denuncia presentada por la ciudadana KAREN PACHECO.
d) Copia simple del acta levantada en fecha 7 de agosto de 2014 por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana BELKIS MORELY BRICEÑO DOMINGUEZ, y en virtud de ello se ordenó remitir la causa al Departamento de Procedimientos Administrativos a fin de iniciar un procedimiento sancionatorio.
e) Copia simple de la comunicación de fecha 17 de julio de 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y dirigida a la Policía Municipal de Sucre, por medio de la cual solicitaron su valiosa colaboración a los fines de exhortar a la ciudadana BELKIS MORELY BRICEÑO DOMINGUEZ para que cese en las perturbaciones.
f) Copia simple de recibo de pago a favor de la accionante, por concepto de los servicios prestados como Asesor Comercial en la empresa GECOSER, correspondiente a la primera quincena del mes de agosto del año 2014.
g) Copia simple de comunicación de fecha 19 de agosto de 2014 emanada de GECOSER, por medio del cual se le participó a la accionante que sería suspendido el período de prueba laboral.
h) Marcada “C”, copia simple del primer folio del escrito contentivo del recurso jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil AUTOCENTRO MDS C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº DEC-07-00778-2012, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Dichas documentales la aprecia este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que la ciudadana KAREN NAYIBA PACHECO UBAC es arrendataria de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Parque Caiza, en el Municipio Sucre del Estado Miranda y que posteriormente fue desalojada arbitrariamente del mismo.
Por otra parte, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional expuso lo siguiente:
“Ciudadano Juez, en mi carácter de representante de la ciudadana BELKYS BRICEÑO, primero debo hacer una breve reseña acerca del supuesto desalojo arbitrario. La relación arrendaticia comenzó en el año 2006 y luego en el 2008 se hizo una renovación a término fijo. Posteriormente, se le prorrogó por un año el contrato, y al mes siguiente la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento. Mi representada acudió al juzgado 16 de Municipio a los fines de demandar cumplimiento de contrato y el desalojo del inmueble. Esa demanda fue declarada con lugar y se solicitó el desalojo. La medida fue suspendida a fin de buscarle un refugio a la ciudadana Karen Pacheco. Con respecto a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo hago referencia al artículo 4 de la Ley de Amparo, por haber consentimiento tácito de la situación, por lo que han transcurrido más de seis meses desde que ocurrió la supuesta lesión de derechos constitucionales. Queremos dejar constancia que el inmueble fue abandonado. La agraviada dice que mi representada no le quiso seguir recibiendo los cánones de arrendamiento, lo cual es falso ya que mi representada no recibió notificación alguna con respecto a dichos cánones. En todo caso, la accionante solo consignó diez cánones de arrendamiento. La ciudadana no siguió pagando sus cánones de arrendamiento y no lo hizo. Dice además la accionante que se fue de viaje por dos meses y que regresó en mayo, pero debió haber regresado en julio, y la ciudadana BELKIS ya se encontraba habitando el inmueble. Consignamos la factura del cerrajero y la notificación al Juzgado 16 cuando se tomó posesión del inmueble. Se indica claramente que la accionante tenía 16 meses sin pagar condominio, y los servicios básicos se encontraban suspendidos. Dice la accionante que se levantó un acta donde se inicia el procedimiento sancionatorio hacia mi cliente. Entrego en este acto copia simple de la búsqueda en el Sunavi donde se evidencia que no hay procedimiento alguno contra mi cliente. Anexo el documento de propiedad de la ciudadana KAREN NAYIBA de un inmueble por política habitacional. Solicitamos se declare inadmisible la presente acción de amparo.”
Así las cosas, en atención a las consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de amparo constitucional, debe este Tribunal precisar que dicha acción constituye un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como infringida.
Por lo tanto, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de amparo constitucional ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.
Lo anterior encuentra su fundamento en que la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales, y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de restablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental.
En el caso de marras, se evidencia que lo que resulta controvertido es el derecho de posesión del inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de Parque Caiza, producto de un desalojo arbitrario realizado mediante vías de hecho, por lo tanto, la quejosa cuenta con una vía ordinaria como es la acción interdictal restitutoria.
Ahora bien, en vista de lo anterior, cabe citar la sentencia Nº 825, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2013, la cual estableció lo siguiente:
“Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, lo siguiente:
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigio, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.
Ahora bien, antes de entrar a decidir sobre la procedencia de la acción propuesta, debe este Juzgado referirse a las posibles causas de inadmisibilidad de la acción propuesta, pues aún cuando la acción de amparo fue originalmente admitida, según jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las causas de inadmisibilidad son de orden público, y pueden ser objeto de revisión en cualquier momento, aún después de admitida la acción (entre otras, sentencia número 41 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/01/2001, Caso Belkis Astrid González Obadía).
Habida cuenta del carácter eminentemente extraordinario de la acción de Amparo, corresponde a este Juzgador examinar si existe otra vía a través de la cual la accionante en amparo podría obtener la satisfacción de la pretensión deducida en este proceso. Para tales fines, es necesario enfatizar que el derecho presuntamente infringido por la presunta agraviante, que de acuerdo con lo afirmado por en la solicitud de amparo se refiere al derecho de posesión de una vivienda respecto de la cual se afirma arrendataria.
La característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y subsidiario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que como tal, tiene también carácter residual, por cuanto –en principio- sólo es ejercible cuando no existan recursos ordinarios o extraordinarios aplicables en el caso específico, previstos por el sistema procesal.
No resulta razonable concebir la posibilidad de interponer la acción de amparo existiendo la posibilidad de intentar una acción ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidar la misma cuestión. La jurisprudencia patria inicial estableció el carácter residual como una condición de admisibilidad, con base en el criterio de que su mantenimiento como principio, era la única garantía de que el amparo no se convertiría en el medio general de protección jurisdiccional y llegase a desplazar a los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse por tal vía situaciones en las cuales falten requisitos para el ejercicio de los medios acordados en vía ordinaria.
En el caso sometido al Juzgamiento de este Tribunal Constitucional, considera este Juzgador que para que sea tutelado el derecho a poseer u ocupar un bien inmueble del que se afirma arrendataria, necesariamente debe la afectada acudir a las vías ordinarias existentes en el ordenamiento civil, vale decir, la típica acción interdictal o la acción derivada del artículo 1.167 del Código Civil, según el caso. De otra parte, en caso de que la presunta agraviante haya acudido a una vía de hecho, tomándose la justicia en manos propias, encuentra este Juzgador que dicha conducta se encuentra tipificada y castigada por el Código Penal, existiendo las vías procesales ordinarias para calificar y sancionar el hecho punible.
En consecuencia, tenemos que el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistentes en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias, pues resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios.
En consonancia con lo antes expuesto y en aplicación de los criterios expuestos, es forzoso para este Sentenciador declarar Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana KAREN NAYIBA PACHECHO UBAC, ejercida en contra de la ciudadana BELKIS MORELY BRICEÑO DOMINGUEZ.
Por la naturaleza de la presente acción y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay imposición de costas en la presente acción.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 días del mes de noviembre de 2014. Años 204º y 155º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 2:41 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AP11-O-2014-000110
CARR/LERR/jc
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