REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH14-V-2003-000147

PARTE ACTORA: sociedad mercantil FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero del 2001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A-Pro, publicada en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.107, de fecha 27 de diciembre del 2000.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEONOR CINTHIA KING y LUISA CRISTINA RAMOS, venezolanas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.033 y 68.039, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: RICHARD ARMANDO TORRES e INGRI BRILLIS APONTE DE TORRES.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-

-I-
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 17 de Junio de 2003 por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA, interpusieran las ciudadanas LEONOR CINTHIA KING y LUISA CRISTINA RAMOS en su carácter de apoderadas Judiciales de la sociedad mercantil FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos RICHARD ARMANDO TORRES e INGRI BRILLIS APONTE DE TORRES, todos anteriormente identificados.
En fecha 20 de Junio de 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa y ordenó inscribirla en el libro correspondiente.-
Por auto de fecha 28 de Julio de 2003, este Juzgado admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley.
En fecha 13 de agosto de 2003 la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas, así como la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 15 de septiembre de 2003 este Juzgado dictó auto por medio del cual acordó librar compulsas.
En fecha 03 de diciembre de 2003, comparece el ciudadano JOSE VICENTE RUIZ CARDENAS, actuando en su carácter de Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual consignó compulsas de intimación no habiendo podido localizar a la parte demandada.
En fecha 11 de diciembre de 2003, comparece la ciudadana LUISA CRISTINA RAMOS, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se libre Cartel de Intimación a la parte demandada.
En fecha 17 de diciembre de 2003, este Juzgado dictó auto mediante el cual se ordenó librar Cartel de Intimación dirigido a la parte demandada.
En fecha 12 de Abril de 2004, comparece la ciudadana LUISA CRISTINA RAMOS, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, y consignó la publicación de la citación por carteles.
En fecha 23 de Mayo de 2004, comparece la ciudadana LEONOR CINTHIA KING, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se nombre defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 11 de mayo de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual se designó como defensora Judicial a la ciudadana ZULAY NORIEGA LAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.583.
En fecha 13 de diciembre de 2004, comparece el ciudadano MIGUEL RICARDO PEÑA, actuando en su carácter de Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó boleta de notificación librada a la defensora Judicial ZULAY NORIEGA LAREZ, debidamente firmada por dicha ciudadana.
En fecha 16 de diciembre de 2004, comparece la ciudadana ZULAY NORIEGA LAREZ, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, se dio por notificada, aceptando el cargo recaído en su persona y así mismo juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo.
En fecha 22 de marzo de 2005, comparece la ciudadana LUISA CRISTINA RAMOS, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó la paralización de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Articulo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.
En fecha 30 de marzo de 2005, este Juzgado dictó auto mediante el cual dejó constancia de la paralización del presente proceso e instó a la parte actora a tramitar a través del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo los correspondientes recálculos y reestructuraciones de la deuda.
En fecha 13 de Octubre de 2006, comparece la ciudadana LUISA CRISTINA RAMOS, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó diligencia a los fines de interrumpir la perención de la instancia.

-II-
No apreciando quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Igualmente debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de la fecha 13 de Octubre de 2006, no realizó acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado un año, es por lo que este tribunal -de oficio- debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la solicitante, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la solicitante conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 días del mes de noviembre de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 8:40 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AH14-V-2003-000147
CARR/LERR/ewing