REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
204º y 155º

Expediente: AH15-M-2008-000060.

PARTE ACTORA: Sociedad Financiera “BOLÍVAR BANCO, C.A”, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1992, bajo el Nº 44, Tomo 35-A-Pro, y cuya última modificación consta de asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 125-A-Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30004043-7, Representada Judicialmente por los Ciudadanos ALEJANDRO CRISTIAN ARNESEN, MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ GONZÁLEZ y GERARDO ENRIQUE CELLI GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.486.458, 11.548.165 y 13.693.513, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 110.026, 90.759 y 115.636, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MOURVE C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, el 03 de Octubre de 2005, bajo el Nº 5, Tomo 143-A, en la persona de su Presidente y Vice-Presidente ALFONSO LÓPEZ PRIETO y MARIA ESTHER RAMOS CASTILLO, mayores de edad, de este domicilio, el primero de ellos de nacionalidad Española y titular del pasaporte Nº 07525406-J; la segunda venezolana, y titular de la cédula de identidad Nº 6.134.084.

MOTIVO DEL JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

TIPO DE SENTENCIA: Perención. (Interlocutoria con Fuerza Definitiva)

SÍNTESIS DEL PROCESO

Comenzó la presente acción, por libelo presentado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Distribuidor, en fecha 05 de Octubre de 2008, por los Ciudadanos ALEJANDRO CRISTIAN ARNESEN, MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ GONZÁLEZ y GERARDO ENRIQUE CELLI GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.486.458, 11.548.165 y 13.693.513, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 110.026, 90.759 y 115.636, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Financiera “BOLÍVAR BANCO, C.A”, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1992, bajo el Nº 44, Tomo 35-A-Pro, y cuya última modificación consta de asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 125-A-Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30004043-7.

En fecha 24 de Octubre de 2008, compareció el Abogado Gerardo Celli, Inpreabogado Nº 115.636, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, consigno recaudos. En la misma fecha se ordenó formar expediente y darle entrada.

En fecha 20 de Julio de 2009. este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la Solicitud de Ejecución de Hipoteca, y en esa misma fecha ordenó intimación de la parte demandada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MOURVE C.A. en la persona de su Presidente y Vice-Presidente ALFONSO LÓPEZ PRIETO y MARIA ESTHER RAMOS CASTILLO, mayores de edad, de este domicilio, el primero de ellos de nacionalidad Española y titular del pasaporte Nº 07525406-J; la segunda venezolana, y titular de la cédula de identidad Nº 6.134.084,a este último en su propio nombre e intereses. En relación a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, se aperturo Cuaderno de Medidas signado con el Nº AH15-X-2009-000076, se decreto la medida solicitada por la parte actora. En la misma fecha se libró Oficio Nº 0748 al Registrador Inmobiliario de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a los fines de dar cumplimiento a la medida decretada.

En fecha 28 de Julio de 2009, compareció el Abogado Gerardo Celli, Inpreabogado Nº 115.636, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, retiro oficio Nº 0748, a los fines legales pertinentes.

En fecha 10 de Agosto de 2009, compareció el Abogado Gerardo Celli, Inpreabogado Nº 115.636, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, consignó emolumentos.

En fecha 30 de Septiembre de 2009, se recibió Oficio Nº 266, de fecha 07 de Agosto de de 2009, siendo recibida por ante este despacho en fecha 01 de Octubre de 2009, proveniente del Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, mediante el cual informó que se dio cumplimiento a la medida decretada por este Juzgado.

En fecha 30 de Noviembre de 2009, compareció el Ciudadano Nelson Paredes, en su carácter de Alguacil Titular adscrito a este Circuito Judicial, consignó resultas de las intimaciones a la parte demandada.

MOTIVA

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

En este orden de ideas, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse en el caso sub examine, verificando los hechos que se desprende de los autos, acoge y hace suyo el criterio Jurisprudencial establecido de forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue aplicado en Sentencia de fecha 17 de Abril de 2012, en Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual deja asentado:

“Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales ocurridos en el sub iudice, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.
En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negritas de la Sala).

La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. (Resaltado del este Tribunal).”
Es importante destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, de los criterios anteriormente citados, se desprende categóricamente, que la Perención Anual, establecida en el artículo 267 de la norma adjetiva civil, refiere un hecho sancionatorío al justiciable al incumplir con el debido impulso procesal a la causa, entendiéndose como una negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, por lo que se entienden dos supuestos:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso por las partes intervinientes en el juicio; y;
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto al supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por cuanto se evidencia fehacientemente de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 30 de Noviembre de 2009, hasta la presente fecha, las partes intervinientes en este proceso no han realizado ningún acto a los fines de su continuación, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención anual de la instancia, y así se declara expresamente.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento de los Criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara PERIMIDA la Instancia.-
Asimismo, se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,


DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.

El SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG. LUÍS MIGUEL GONZÁLEZ.


En la misma fecha, siendo las __________ se publicó y registró la anterior decisión.-



EL SECRETARIO ACCIDENTAL,








AMDdeM/LMG/FV.-