REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Noviembre del año 2014
204º y 155º
Expediente: AP11-M-2011-000292.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO BICENTERNARIO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Diciembre del año 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A-Sdo, Apoderados Judiciales ciudadanos ALFREDO MARTINEZ TINOCO y ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 12.637 y 16.957, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO SISTEMAS ALGOMAS 3029 C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de Agosto del año 2009, bajo el Nº 7, Tomo 127-A Qto.-
MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES.
TIPO DE SENTENCIA: Perención.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Comenzó la presente acción, por libelo proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada, por los ciudadanos ALFREDO MARTINEZ TINOCO y ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 12.637 y 16.957, en su carácter de Apoderos Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO BICENTERNARIO BANCO UNIVERSAL C.A., Mediante el cual demanda por COBRO DE BOLIVARES, a la Sociedad Mercantil GRUPO SISTEMAS ALGOMAS 3029 C.A.-
En fecha 06 de Julio de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual, admitió la demanda cuanto lugar en derecho y se ordenó emplazar a la parte demandada Sociedad Mercantil GRUPO SISTEMAS ALGOMAS 3029 C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de Agosto del año 2009, bajo el Nº 7, Tomo 127-A Qto; en cualesquiera de las personas de su Presidente Ciudadana GLADYS RIOS MARULANDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.408.906; y/o Vicepresidente, Ciudadano ANTONIO RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.091.543, en esa misma fecha se decreto medida preventiva de embargo.-
En fecha 27 de Septiembre de 2011, compareció el ciudadano JOSE DANIEL REYES, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, mediante la cual dejo constancia de la negatividad de la citación de la parte demandada.-
En fecha 30 de Septiembre de 2011, compareció por este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se libre oficios al CNE y al SAIME, a fin de que indique el domicilio de los co-demandadas.-
En fecha 04 de Octubre de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó con lo solicitado y ordenó librar oficios al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME) y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), a los fines que se sirva informar a la sede de este despacho el último domicilio de los ciudadanos GLADYS RIOS MARULANDA y ANTONIO RAMON RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.408.906 y V-2.091.543.-
En fecha 19 de Enero de 2012, compareció por este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el desglose de las compulsas, a los fines de practicar la citación correspondiente.-
En fecha 02 de febrero de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó el desglose de la compulsa consignada a los fines de gestionar nuevamente la citación de la parte demandada.-
En fecha 22 de febrero de 2012, compareció el ciudadano JOSE CENTENO, alguacil Acc, de este Circuito Judicial, mediante la cual dejo constancia de la negatividad de la citación de la parte demandada.-
En fecha 29 de febrero de 2012, compareció por este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicito se ordene la citación de la parte demanda por medio de carteles.-
En fecha 02 de Mayo de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual, acordó librar cartel de citación a la parte demandada.-
II
MOTIVA
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
En este orden de ideas, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse en el caso sub examine, verificando los hechos que se desprende de los autos, acoge y hace suyo el criterio Jurisprudencial establecido de forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue aplicado en Sentencia de fecha 17 de Abril de 2012, en Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual deja asentado:
“Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales ocurridos en el sub iudice, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.
En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negritas de la Sala).
La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. (Resaltado del este Tribunal).”
Es importante destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, de los criterios anteriormente citados, se desprende categóricamente, que la Perención Anual, establecida en el artículo 267 de la norma adjetiva civil, refiere un hecho sancionatorío al justiciable al incumplir con el debido impulso procesal a la causa, entendiéndose como una negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, por lo que se entienden dos supuestos:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso por las partes intervinientes en el juicio; y;
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto al supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por cuanto se evidencia fehacientemente de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 23 de Abril de 2012, hasta la presente fecha, la parte interviniente en este proceso no ha realizado ningún acto a los fines de su continuación, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención anual de la instancia, y así se declara expresamente.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento de los Criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara PERIMIDA la Instancia.-
Asimismo, se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 13 días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
El SECRETARIO ACC,
ABG. LUIS M. GONZALEZ.
En la misma fecha, siendo las ____ se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO ACC,
AMDdeM/LG/ATMB.
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