REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Años. 204º y 155º.-

ASUNTO: AP11-M-2013-000727

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Septiembre del 2007, quedando inserto bajo el Nº 31, Tomo 140-A—Pro, portadora del Registro de información Fiscal (R.I.F) Nº G-20005187-6. Representada Judicialmente por los Ciudadanos, ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO J. GIL HERRERA, STEFANI CAMARGO MENDOZA, LAURA HERNÁNDEZ MORILLO, JAIME CEDRÉ CARRERA, JOHANY PEREZ CORDERO venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726, 174.038 y 196.785, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil EAGLE SIGHT, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de Noviembre del 2005, bajo el Nº 60, Tomo 58-A.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

TIPO DE SENTENCIA: DESISTIMIENTO (Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva)

I
Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por los ciudadanos Aniello de Vita Canabal, Alejandro Bouquet Guerra, Francisco J. Gil Herrera, Stefani Camargo Mendoza, Laura Hernández Morillo y Jaime Cedré Carrera venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726 y 174.038, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL., mediante el cual procede a demandar por COBRO DE BOLÍVARES, a la Sociedad Mercantil EAGLE SIGTH C.A.-
En fecha 11 de Noviembre de 2013, este Tribunal admitió la presente demandada y ordeno la citación de la parte demandada Igualmente en esta misma fecha se apertura Cuaderno de Medidas signado con el Numero AH15-X-2013-000099, asimismo se comisiono al Juzgado del Municipio del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y se libró oficio de comisión Nº 0759.
En fecha 14 de Noviembre de 2013, compareció la Representación Judicial de la parte actora y consignó los fotostatos respectivos para su remisión a los fines de notificar a la Procuraduría General de la República.
En fecha 12 de Diciembre de 2013, compareció el Ciudadano José Daniel Reyes, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial y dejó constancia que entregó el oficio Nº 0759 a la Unidad de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 29 de Abril de 2014, se dictó auto paralizando la causa por 90 días continuos y se ordeno la notificación de la Procuraduría General de la República, para lo cual se libró oficio Nº 0244.
En fecha 09 de Julio de 2014, se dictó auto dándole entrada a la comisión y sus resultas proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores Villalba y Península de Macanao del estado Nueva Esparta.
En fecha 04 de Noviembre de 2014, compareció la Ciudadana Stefani Camargo Mendoza, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.019, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y desistió del procedimiento.
Este Tribunal a los fines de dar por consumado el desistimiento presentado hace las siguientes consideraciones:
Dispone los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, establece lo que a continuación se transcribe:

“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, esta Sala en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento . El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. .P.C. Esta disposición establece: ”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello y que el desistimiento verse sobre materias disponibles.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que la Ciudadana Stefani Camargo Mendoza, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.019., quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, consignó autorización para desistir del procedimiento y de la acción, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y debe necesariamente dar por consumado el desistimiento presentado por la solicitante, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de auto composición procesal.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Consumado el desistimiento del procedimiento y de la acción presentado por la parte actora en fecha 06 de Junio de 2014, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, intentó BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL., contra SOCIEDAD MERCANTIL EAGLE SIGHT C.A., signado con el numero expediente Nº AP11-M-2013-000727, de la nomenclatura particular de este Despacho, de conformidad con los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2.014).- Años 204° De la Independencia y 155° De la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ M.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL




Asistente que realizó la actuación: VHB