REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2012-000099
PARTE ACTORA: Josefa Antonia Niño, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.891.464, representada Judicialmente por el Abogado en Ejercicio Petronio Ramón Bosques, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.697.
PARTE DEMANDADA: Mirtha Mayira León Suárez, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.920.079, representado Judicialmente por el Abogado Fernando Lucas de F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.228
MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).-
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inicio el presente Juicio, mediante escrito libelar presentado en fecha 26 de Noviembre de 2010, por la Ciudadana JOSEFA ANTONIO NIÑO, asistida por el Abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.697, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual procedieron a demandar por Cumplimiento de Contrato a la Ciudadana Mirtha Mayra León Suárez.
En fecha 01 de Diciembre de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Sede Ocumare del Tuy, dictó Auto de admisión de la presente demanda, y ordenó emplazar a la parte demandada; Ciudadana MARÍA PILAR MARRODAN MONTERO DE PINZÓN, Mirtha Mayra León Suárez, para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constara en Autos su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.
En fecha 07 de Diciembre de 2010, la Ciudadana Josefa Antonia Niño, parte actora en el presente Juicio otorgó poder Apud acta al Abogado en Ejercicio Petronio Ramón Bosques, Inpreabogado Nº 43.697. En esta misma fecha el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado Petronio Ramón Bosques, Inpreabogado Nº 43.697, consignó mediante diligencia los fotostatos necesarios a los fines de que se practicara la citación de la demandada.
En fecha 08 de Diciembre de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Sede Ocumare del Tuy, dictó Auto ordenando la citación de la Ciudadana Mirtha Mayra León Suárez. En esta misma se libró la respectiva compulsa de citación.
En fecha 14 de Diciembre de 2010, el Ciudadano Williams Brito Ayala, en su carácter de Alguacil de el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Sede Ocumare del Tuy, dejó constancia de que el Abogado Petronio Ramón Bosques, Inpreabogado Nº 43.697, consignó los emolumentos necesarios.
En fecha 30 de Marzo de 2011, la Abogada Rosa Rincones de Pérez, Inpreabogado Nº 19.853, consignó diligencia ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Sede Ocumare del Tuy, solicitando copias certificadas.
En fecha 04 de Abril de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Sede Ocumare del Tuy, dictó Auto acordando expedir copias certificadas por la Abogada en Ejercicio Rosa Rincones de Pérez, Inpreabogado Nº 19.853.
En fecha 30 de Mayo de 2011, el Ciudadano Williams Brito Ayala, en su carácter de Alguacil de el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Sede Ocumare del Tuy, dejó constancia de haberse trasladado en tres oportunidades a los fines de citar a la demandada, siéndole imposible por lo que consignó la respectiva compulsa.
En fecha 09 de Junio de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado Petronio Ramón Bosques, Inpreabogado Nº 43.697, consignó diligencia el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Sede Ocumare del Tuy, solicitando se practicara nuevamente la citación de la demandada, señalando la dirección.
En fecha 13 de Junio de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Sede Ocumare del Tuy, dictó Auto ordenando librar nueva compulsa de citación de la demanda. En esta misma fecha se libró la respectiva compulsa de citación.
En fecha 30 de Junio de 2011, el Abogado Fernando Lucas de F, Inpreabogado Nº 97.228, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demanda, consignó ad efectum videndi, instrumento poder que acredita su representación, y se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 07 de Julio de 2011, el Apoderado Judicial de la parte demandada; Abogado Fernando Lucas de F, Inpreabogado Nº 97.228, consignó escrito de Cuestiones Previas ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Sede Ocumare del Tuy,.
En fecha 16 de Septiembre de 2011, el Apoderado Judicial de la parte Actora, Abogado Petronio Ramón Bosques, Inpreabogado Nº 43697, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Sede Ocumare del Tuy.
En fecha 23 de Septiembre de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Sede Ocumare del Tuy, dictó sentencia Interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar la cuestión previa de incompetencia por la cuantía contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 ejusdem, y declinó la competencia a los tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de Noviembre de 2011, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado Fernando Lucas, Inpreabogado Nº 97.227, consignó diligencia dándose por notificado de la sentencia Interlocutoria dictada el día 23 de Septiembre de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Sede Ocumare del Tuy, y solicitó se notificara a la parte demandante.
En fecha 22 de Noviembre de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Sede Ocumare del Tuy, dictó Auto ordenando librar boleta de notificación a la parte actora, a los fines de notificarle de la sentencia dictada el día 23 de Septiembre de 2011. En esta misma fecha se libró la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 12 de Diciembre de 2011, el Ciudadano Williams Brito, en su carácter de Alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Sede Ocumare del Tuy, consignó copia de boleta de notificación a la Ciudadana Josefa Antonia Niño, debidamente firmada por su Apoderado Judicial.
En fecha 20 de Diciembre de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Sede Ocumare del Tuy, dictó Auto, acordando remitir el presente expediente mediante oficio a los Unidad de Distribución y Recepción de documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En esta misma fecha se libró el respectivo Oficio.
En fecha 06 de Febrero de 2012, se recibió el presente expediente en la Unidad de Distribución y Recepción de documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 09 de Febrero de 2012, este Juzgado dictó Auto dándole entrada al presente expediente y se abocó al mismo.
En fecha 11 de Julio de 2012, el Apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Fernando Lucas de F, Inpreabogado Nº 97.228, consignó diligencia solicitando se decidieran las cuestiones previas opuestas.
En fecha 03 de Agosto de 2012, el Apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Fernando Lucas de F, Inpreabogado Nº 97.228, consignó diligencia solicitando la continuación del presente juicio y se dictara sentencia sobra las cuestiones previas.
En fecha 15 de Febrero de 2013, el Apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Fernando Lucas de F, Inpreabogado Nº 97.228, consignó diligencia solicitando se decidieran las cuestiones previas opuestas.
En fecha 23 de Octubre de 2014, el Apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Fernando Lucas de F, Inpreabogado Nº 97.228, consignó diligencia solicitando se decidieran las cuestiones previas opuestas.
Vencida la oportunidad par decidir la incidencia surgida, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa.
Nuestro Código de Procedimiento civil en cuanto a las Cuestiones Previas establece lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
6º El defecto de forma en la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340.
Ahora bien, en el caso concreto, el Apoderado Judicial de la demanda; Fernando Lucas de F, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.228, dentro de la oportunidad para la contestación de la demanda, mediante escrito presentado en fecha 07 de Julio de 2011, opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º en los siguientes términos;
“ es evidente en el texto citado, el poder que fue otorgado al Abogado Petronio Ramón Bosques no es un poder apud acta ni puede serlo, dado que el mismo, pese a mentarse como especial, es en realidad un poder general tanto para asuntos judiciales como extrajudiciales, actuales o eventuales, lo cual contradice la naturaleza jurídica del poder apud acta , que es la de ser un poder especial que solo tiene eficacia para ejercer la representación del poderdante en acotado y circunscrito ámbito del juicio en cuyo expediente es otorgado…
…sin que pueda ser interpretado como una ofensa a la majestad de la justicia, cuando el Secretario suscribió el poder se extralimitó en sus funciones usurpó el poder propio de un Notario Público o de un Registrador al autorizar un poder general judicial extrajudicial, acto jurídico para cuya realización no lo autoriza ninguna ley, y por consiguiente el poder no esta otorgado en forma legal y no surte efectos en la presente causa, lo cual hace procedente la cuestión previa que aquí se opone …”
Ahora bien, en cuanto a la Cuestión previa contenida en el ordinal 3º; opuesta por la demandada, este Tribunal Observa:
El poder apud acta constituye una forma de representación para actos judiciales, que se confiere en las actas del expediente de la causa, cuyo contenido versa fundamentalmente en una manifestación de voluntad unilateral de la parte, dirigida al Juez mediante el cual se faculta a determinado abogado para representar dentro del proceso al diligenciante u otorgante, cuya regulación se haya contenida en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, Ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificara su identidad”.
En este contexto el poder apud acta ha sido definido por el doctrinario Enrique Luís Fermín Villalba como: :
“...el documento que caracteriza la declaración expresa de voluntad del poderdante, que prueba la representación convencional que se ejerce de una de las partes, como requisito esencial a su validez para actos judiciales, mediante una diligencia hecha ante el Secretario del Tribunal, quien le da certeza y seguridad en su otorgamiento en cuanto requiere autenticidad” (Fermín, Enrique (1999) Revista de Derecho Probatorio, Tomo 10, Editorial Jurídica ALVA, p.381)”
En este mismo orden de ideas, cabe señalar que para el otorgamiento del poder apud acta, como acto procesal deben observarse ciertos requisitos o formalidades, a saber: la firma del Secretario del Tribunal y la certificación de la identidad del otorgante, a los efectos de su autenticidad, la cual, según el doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero estableció lo siguiente: :
“… no es un poder inherente al Estado ni un producto necesario de la función pública, sino un atributo que solo nace por imperativo legal. Es la Ley que constantemente va llamando auténticos a ciertos documentos (...), o la que indirectamente les va atribuyendo ese carácter mediante la orden de usar el sello oficial, o la imposición de una facultad certificante a alguna persona”. (Cabrera Romero, Jesús, “Los Documentos Privados Auténticos, los Documentos Privados Simples y sus copias certificadas por orden judicial”, p.84)…”
De igual forma el referido autor, en cuanto a los requisitos de autenticad del poder apud acta estableció:
“Aquel requisito de suscribir el acta (la diligencia) es esencial, debe cumplirse, pues, de conformidad con lo establecido en el Art. 7 del CPC... Con sólo estos requisitos o formalidades cumplidos como acto procesal que es, el otorgamiento del poder apud acta es válido y eficaz, (...) El cumplimiento de aquellos requisitos del otorgamiento del poder apud acta son de estricto cumplimiento u observancia, (...) Por lo que resulta que la omisión de los referidos requisitos en el otorgamiento, que -repetimos- son todos esenciales al acto, hará impugnable el poder apud acta, ya que viciaría su autenticidad que le imprime el Secretario del Tribunal.”
De lo anterior se desprende que, el funcionario competente para presenciar y autorizar el otorgamiento de dicho poder es el Secretario del Tribunal, a quien la ley le ha conferido esa facultad de manera exclusiva, dando fe con su firma de lo dicho por el otorgante y de la identidad de éste, revistiéndolo así de la autenticidad requerida en el sentido antes señalado, requiriéndose para su validez que el Secretario suscriba el acta por medio de la cual se otorga el mismo, por cuanto si no se cumple con dicha formalidad dicho poder no podrá considerarse ni válido ni eficaz.; y la inobservancia del requisito de autenticidad, como condición extrínseca indispensable para la validez y eficacia de dicho acto, puede traer consigo la impugnación del mandato otorgado, la cual se puede solicitar por la omisión de la firma del otorgante respecto de la certificación de su identidad por el Secretario del Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en el caso sub exanime, se constata del poder apud acta otorgado por la Ciudadana Josefa Antonia Niño al Abogado en Ejercicio Petronio Ramón Bosques, Inpreabogado Nº 43.697, el cual riela al folio treinta y cinco (35) y su vuelto, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, que el Secretario de ese Tribunal, efectivamente desplegó una actuación válida al momento de la certificación del poder apud acta otorgado, cumpliendo con el mandato contenido en los Artículos 106, 107 y 152 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Poder fue otorgado a través de diligencia, ante el funcionario competente (Secretario del Tribunal) y que éste certificó la identidad del poderdante, además agregó la actuación del expediente, concluyendo así esta Juzgadora que el poder fue otorgado de manera legal, y en consecuencia el acto per se es válido y en razón de ello, válido y eficaz el Poder otorgado. ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, se evidencia del acta mediante el cual se otorgó el poder apud acta en cuestión, que el mismo se otorgó especialmente para actuar en el presente juicio, y así lo expresó la poderdante de la manera siguiente:
…para que me represente, reclame, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones, en todos y cada uno de los asuntos o negocios extrajudiciales o judiciales, que tenga en la actualidad o tuviese en el futuro y especialmente en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO tengo incoado contra la ciudadana MIRTHA MAYIRA LEON SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil Soltera, civilmente hábil, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.920.079, en la causa signada con el expediente Nº 2595-10.”
De modo que, verificado que el poder apud acta otorgado por la Ciudadana Josefa Antonia Niño, parte actora en el presente juicio al Abogado en Ejercicio Petronio Ramón Bosques, Inpreabogado Nº 43697, lo faculta para actuar expresamente en el presente juicio y determinado que el mismo se otorgó conforme a las formalidades establecidas en la ley, la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, no debe prosperar en derecho y así se dispondrá en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Referente al Ordinal 6to del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia del escrito libelar que riela a los folios uno (01) al seis (06), que la parte Actora, específicamente en el capitulo IV, Petitum de la demanda, en consonancia con la pretensión de la demanda de cumplimiento de contrato, solicito lo siguiente:
“…/…PRIMERO: Que el Tribunal declare CON LUGAR la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de OPCIÓN DE COMPRAVENTA.-
SEGUNDO: Que el Tribunal ordene el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la ciudadana MIRTHA MAYIRA LEON SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.920.079, del contrato suscrito con la ciudadana JOSEFA ANTONIA NIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.891.464…/…”
Sin identificar en el petitum los datos del contrato objeto del litigio, de modo que, al no haber identificado las particularidades que permitan determinar la identidad del contrato del que se pretende su cumplimiento, debe prosperar en derecho la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 340 ejusdem, relativo al defecto de forma en la demanda por no haber identificado el objeto de la pretensión. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por fuerza de todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente opuesta por el Abogado Fernando Lucas de F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.228, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Ciudadana; Mirtha Mayira León Suárez. SEGUNDO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma en la demanda, opuesta por el Abogado Fernando Lucas de F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.228, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Ciudadana; Mirtha Mayira León Suárez. EN CONSECUENCIA: De conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el presente juicio hasta que la demandante subsane el defecto de forma en el término de cinco días de despacho a partir de que conste en autos la notificación de las partes.
Dala la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso legal establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión fue dictada en atención a la Gratuidad de la Justicia, establecida en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra la garantía a una Justicia gratuita y la prohibición de establecer tasas, aranceles o pagos adicionales algunos por la prestación de este servicio.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Déjese copia de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en Caracas a los trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. LUIS MIGUEL GONZALEZ MARTINEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las_____.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
AMCdeM/LG/AS.-
|