REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Noviembre de 2014.-
204º y 155º
EXPEDIENTE: AH15-V-2007-000146.-
PARTE RECUSANTE: CARLOS EDUARDO GARCIA NUÑEZ y MIGUEL ANGEL SANTELMO BRAVO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 27.986 y 107.324, respectivamente, en su carácter de apoderados Judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil PROMOTORA LA SUPERIOR 123, C.A. y los ciudadanos JOSE AGUSTIN ALVAREZ SERRANO y JOSE AGUSTIN ALVAREZ ANTON.-
PARTE RECUSADA: Ingeniero Civil AROLDO ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 4.850.770, e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº: 44.662, Experto designado.-
MOTIVO: RECUSACIÓN (Fundamentada en el ordinal 15º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil)
TIPO SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
Conoce este Juzgado de la Recusación propuesta por los abogados CARLOS EDUARDO GARCIA NUÑEZ y MIGUEL ANGEL SANTELMO BRAVO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil PROMOTORA LA SUPERIOR 123, C.A. y los ciudadanos JOSE AGUSTIN ALVAREZ SERRANO y JOSE AGUSTIN ALVAREZ ANTON contra el Ingeniero Civil AROLDO ROJAS, Experto Técnico designado en la presente causa, en fecha 24 de Septiembre de 2009, por estar incurso en el supuesto de bases distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio, en virtud de haber emitido opinión en un informe presentado en la presente causa.-
En fecha 25 de Noviembre de 2009, el Tribunal mediante auto desechó la recusación propuesta por haber sido planteada extemporáneamente.-
En contra del auto que desechó la recusación propuesta, la representación judicial de la parte demanda mediante diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2009, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído por el Tribunal mediante auto de fecha 03 de Diciembre de 2009, instando a las partes a señalar las actas que crean pertinentes, para ser remitidas al Juzgado Superior.-
Señaladas las actas por la representación judicial de la parte demandada en fecha 01 de Febrero de 2010, el Tribunal mediante auto de fecha 17 de Febrero de 2010, ordenó certificarlas y remitirlas anexas a oficio al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 06 de Julio de 2010, fueron agregadas a los autos las resultas del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, el cual fue declarado con lugar mediante sentencia de fecha 30 de Abril de 2010, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y por ende tempestiva la recusación propuesta.-
En fecha 12 de Julio de 2010, el Tribunal con vista a la decisión dictada por el referido Juzgado Superior Segundo, dictó auto ordenando la notificación de ambas partes y del experto recusado.-
En fecha 09 de Abril de 2012, el Tribunal ordenó notificar al experto recusado de la incidencia de recusación.-
En fecha 28 de Octubre de 2014, mediante auto el Tribunal, fijó oportunidad para el experto recusado presentará informe sobre la incidencia de recusación.-
II
Llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte demandada, en su diligencia de fecha 19 de Octubre de 2009, exponen:
“… RECUSAMOS al referido ciudadano Aroldo Rojas, identificado ut supra, en su carácter de experto contable, por dos motivos a saber: 1) Haber sido el referido ciudadano designado como Práctico Técnico en la inspección judicial promovida por la parte actora y evacuada por la Juez de este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2008, … oportunidad en que se pronunció respecto a los particulares de la inspección y consignó por escrito separado un informe técnico ….- 2) Haber el funcionario recusado adelantado opinión sobre la materia acerca de la cual solicita la actora se pronuncie en la experticia técnica ...”
Le corresponde a los funcionarios judiciales la función de administrar justicia en las causas que por razón de cargo, deban conocer esta actividad jurisdiccional, que domina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.
La doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que esta revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saber si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente. La ley presupone que los Jueces están atados, como todos sus semejantes por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello establece los supuestos que impiden a ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.
Igualmente, se extiende lo antes dicho a todos aquellos funcionarios ocasionales, que sean designados como Auxiliares para desempeñar alguna función en la causa, en razón de su profesión u oficio, según lo pautado en el tercer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La recusación es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial o auxiliar del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado con las partes o con el objeto del proceso.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuera así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo que comprenden los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et jure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
III
Siendo la oportunidad para decidir pasa este Tribunal a hacerlo previas las siguientes consideraciones.
Se trata la presente incidencia de una recusación propuesta contra el Experto Técnico designado, ciudadano: AROLDO ROJAS, con fundamento en concatenación con la doctrina vigente de la Sala Constitucional que señala la posibilidad de recusar a los funcionarios judiciales en base a causales distintas a las taxativamente establecidas en el Artículo 82 del Código Procesal Civil, siempre y cuando este en entredicho la imparcialidad del funcionario en cuestión.-
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableció lo siguiente:
“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”
Del análisis de las actas que conforman el expediente se observa, que el Ingeniero Aroldo Rojas, quien no presentó informe de descargo alguno sobre la recusación propuesta en su contra, no obstante de habérselo señalado el Tribunal, ya emitió opinión en relación a lo que se pretende someter nuevamente a su conocimiento, por lo que quien aquí decide, considera que la recusación propuesta debe prosperar, y así se decide.
Ahora bien, observa quien aquí decide, del análisis del informe presentado en fecha 11 de Noviembre de 2008, que cursa en autos a los folios 390 y 391 de la Primera Pieza del Expediente, el cual fuera promovido por la parte Recusante como prueba, que intervino en la formación del mismo el Ingeniero Aroldo Rojas, quien fuera designado Experto Técnico el 24 de Septiembre de 2009, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal declara que dicho Experto Técnico también se encuentra incurso en la causal de recusación invocada por los Recusantes, y así se declara.-
En virtud de las consideraciones precedentes, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la recusación interpuesta por los abogados CARLOS EDUARDO GARCIA NUÑEZ y MIGUEL ANGEL SANTELMO BRAVO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil PROMOTORA LA SUPERIOR 123, C.A. y los ciudadanos JOSE AGUSTIN ALVAREZ SERRANO y JOSE AGUSTIN ALVAREZ ANTON contra el Ingeniero Civil AROLDO ROJAS.-
Por cuanto la presente decisión, se dictó fuera del lapso de Ley, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 251 y 233 ejusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
El SECRETARIO ACC,
ABG. LUIS M. GONZALEZ MARTINEZ.
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC,
AMCdeM/LMGM/casu.-
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