REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Noviembre de 2014
204º y 155º
Expediente Nº: AP11-F-2010-000436.-
PARTE ACTORA: Ciudadana FELIPA DEL CARMEN SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.382.285, debidamente asistida por la Ciudadana COLUMBA ZERPA ZAMBRANO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.248.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FERMIN IGNACIO ARAUJO y OSCAR ANTONIO ARAUJO SUAREZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y Titulares de la Cédulas de identidad Nº V-14.019.202 y Nº V-14.019.203, respectivamente.-
MOTIVO DEL JUICIO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
TIPO DE SENTENCIA: PERENCIÓN.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Comenzó la presente acción, por libelo recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana. En fecha 25 de Mayo de 2010, presentado por la Ciudadana FELIPA DEL CARMEN SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.382.285, debidamente asistida por la Ciudadana COLUMBA ZERPA ZAMBRANO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.248. Mediante la cual demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, a los Ciudadanos FERMIN IGNACIO ARAUJO y OSCAR ANTONIO ARAUJO SUAREZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y Titulares de la Cédulas de identidad Nº V-14.019.202 y Nº V-14.019.203, respectivamente.-
En fecha 01 de Junio de 2010, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó mediante auto el emplazamiento de los Ciudadanos FERMIN IGNACIO ARAUJO y OSCAR ANTONIO ARAUJO SUAREZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y Titulares de la Cédulas de identidad Nº V-14.019.202 y Nº V-14.019.203, respectivamente en su carácter de herederos del Ciudadano FERMIN ARAUJO RAMIREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.738.927; a los fines de que comparecer ante el Tribunal de la causa. .-
En fecha 11 de Junio de 2010, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Caracas, la Ciudadana FELIPA DEL CARMEN SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.382.285, debidamente asistida por la Ciudadana COLUMBA ZERPA ZAMBRANO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.248, mediante la cual consignó original de Acta de Defunción.-
En fecha 11 de Junio de 2010, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Caracas la Ciudadana FELIPA DEL CARMEN SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.382.285, debidamente asistida por la Ciudadana COLUMBA ZERPA ZAMBRANO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.248, mediante la cual otorgó Poder Apud-Acta, a la abogada antes mencionada.-
En fecha 11 de Junio de 2010 el Ciudadano JOSE ANDRES FAJARDO Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Certificó Poder Apud-Acta presentado la Ciudadana FELIPA DEL CARMEN SUAREZ parte Actora.
En fecha 01 de Julio de 2010 la Ciudadana COLUMBA ZERPA ZAMBRANO, Apoderado Judicial de la parte Actora consigno dos (2) juegos de copias simples, constante de diez (10) folios, a los fines de que se libren las Compulsas. Así mismo señalo dirección de la parte Demandada.-
En Fecha 14 de Julio de 2010 el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el Tribunal se declara incompetente por la materia, para seguir tramitando la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la Ciudadana FELIPA DEL CARMEN SUAREZ.-
En fecha 02 de Agosto de 2010, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que por sorteo se lo asigne al Tribunal que ha de conocer del mismo.-
En fecha 04 de Octubre de 2010, La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió el asunto asignándole el número de expediente AP11-F-2010-000436.-
En Fecha 05 de Octubre de 2010, se libró auto donde se ordenó dar entrada al juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, a los Ciudadanos FERMIN IGNACIO ARAUJO y OSCAR ANTONIO ARAUJO SUAREZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y Titulares de la Cédulas de identidad Nº V-14.019.202 y Nº V-14.019.203, respectivamente.-
En Fecha 12 de Noviembre de 2010, se recibió diligencia presentada por la Ciudadana COLUMBA ZERPA ZAMBRANO, Apoderada Judicial de la Parte Actora, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.248, mediante la cual solicito la admisión de la causa.
En fecha 16 de Noviembre de 2010, este Juzgado instó a la Ciudadana COLUMBA ZERPA ZAMBRANO, Apoderada Judicial de la Parte Actora, a señalar la dirección procesal de los demandados, a los fines de librar compulsas respectivas.
MOTIVA
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
En este orden de ideas, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse en el caso sub examine, verificando los hechos que se desprende de los autos, acoge y hace suyo el criterio Jurisprudencial establecido de forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue aplicado en Sentencia de fecha 17 de Abril de 2012, Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual deja asentado:
“Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales ocurridos en el sub iudice, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.
En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negritas de la Sala).
La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. (Resaltado del este Tribunal).”
Es importante destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, de los criterios anteriormente citados, se desprende categóricamente, que la Perención Anual, establecida en el artículo 267 de la norma adjetiva civil, refiere un hecho sancionatorío al justiciable al incumplir con el debido impulso procesal a la causa, entendiéndose como una negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, por lo que se entienden dos supuestos:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso por las partes intervinientes en el juicio; y;
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto al supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por cuanto se evidencia fehacientemente de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 16 de Noviembre de 2010, hasta la presente fecha, las partes intervinientes en este proceso no han realizado ningún acto a los fines de su continuación, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención anual de la instancia, y así se declara expresamente.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento de los Criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara PERIMIDA la Instancia.-
Asimismo, se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (14) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. LUIS GONZALEZ.
En la misma fecha, siendo las ____________ se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.-
AMCDEM/LG/LMV.-
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