REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Noviembre de 2014
204º y 155º
Expediente Nº: AP11-V-2012-0000046.-
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.073.010, debidamente asistido por el Ciudadano ROHGER GUTIERREZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.039.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CLARA RIVAS GIL, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.819.185.-
MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
TIPO DE SENTENCIA: PERENCIÓN.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Comenzó la presente acción, por libelo recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En fecha 23 de Enero de 2012, presentado por el Ciudadano JOSE ENRIQUEZ HERNANDEZ PEREIRA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.073.010, debidamente asistido por el Ciudadano ROHGER GUTIERREZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.039. Mediante la cual demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO, a la Ciudadana CLARA RIVAS GIL, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y Titular de las Cédula de Identidad Nº V-10.819.185.-
En fecha 30 de Enero de 2012, este Tribunal dictó auto mediante la cual admitió la demanda, se ordenó emplazar a la parte Demandada, a los fines de que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio. Así mismo, se insto a la parte interesada a consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de la Compulsa de Citación.-
En fecha 24 de febrero de 2012, compareció el Ciudadano ROHGER GUTIERREZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.039, Apoderado Judicial de la parte Actora, mediante la cual consignó emolumentos a los fines de la citación de la parte Demandada.-
En fecha 27 de Febrero de 2012, compareció el Ciudadano ROHGER GUTIERREZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.039, Apoderado Judicial de la parte Actora, mediante la cual consignó dos juegos de copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la parte Demandada y de la notificación del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así mismo consigno pago de emolumentos.-
En fecha 07 de Marzo de 2012, compareció el Ciudadano JOSE F. CENTENO, Alguacil Titular de este Circuito Judicial, mediante la cual dejó constancia de haber consignado el 06 de Marzo de 2012 la Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Centésimo Octavo (108°) del Ministerio Público.
En fecha 09 de Marzo de 2012, compareció el Ciudadano JOSE F. CENTENO, Alguacil Titular de este Circuito Judicial, mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte Demandada Ciudadana CLARA RIVAS GIL, resultando imposible localizarla.
En fecha 14 de Marzo de 2012, compareció la Abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se da por notificada de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 196 del Código Civil Venezolano -
En fecha 16 de Marzo de 2012, compareció el Ciudadano ROHGER GUTIERREZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.039, Apoderado Judicial de la parte Actora, mediante la cual solicitó la citación por Cartel de la parte Demandada, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En Fecha 22 de Marzo de 2012, Este Tribunal libró auto acordando librar Cartel de Citación a la Ciudadana CLARA RIVAS GIL, mayores de edad, venezolana, de este domicilio y Titular de las Cédula de identidad Nº V-10.819.185, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Marzo de 2012, compareció el Ciudadano ROHGER GUTIERREZ, Apoderado Judicial de la parte Actora inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.039, mediante la cual dejo constancia de haber retirado Cartel de Citación de fecha 22 de Marzo de 2012.
En fecha 08 de Mayo de 2012, compareció el Ciudadano ROHGER GUTIERREZ, Apoderado Judicial de la parte Actora inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.039, mediante la cual consignó dos (02) folios útiles de la publicación del Cartel de Citación. Así mismo solicitó que la Secretaría del Juzgado determinara el monto de los emolumentos a los fines del traslado a la dirección de la demandada.
En Fecha 18 de Mayo de 2012, Este Tribunal libró auto solicitando al Apoderado Judicial de la parte Actora, ponerse en contacto con la Secretaria del Despacho en la Sala de Coordinación de Secretarios, para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En Fecha 07 de Diciembre de 2012, el Secretario Temporal de este Tribunal CARLOS ANTONIO SALAZAR UGUETO dejo constancia que en fecha 22 de Noviembre de 2012, se traslado a la Dirección Avenida Libertador, entre las Avenidas las Acacias y las Palmas, Edificio La Línea, Entrada B, Piso 14, Nº 141-B, Sabana Grande Caracas y fijo Cartel de Citación de la Ciudadana CLARA RIVAS GIL, mayores de edad, venezolana, de este domicilio y Titular de las Cédula de identidad Nº V-10.819.185.
En fecha 29 de Enero de 2013, compareció el Ciudadano ROHGER GUTIERREZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.039, Apoderado Judicial de la parte Actora, mediante la cual solicitó que se designara Defensor Judicial a los fines de la continuación del juicio.
En fecha 30 de Enero de 2013, este Tribunal acordó mediante auto conforme a lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte Actora librar Boleta de Notificación designando Defensor Judicial de la demandada al Ciudadano RICARDO VALERA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.742.938 e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 97.184, a fin de que manifieste su aceptación o excusa al cargo en referencia.
En fecha 23 de Julio de 2013, compareció el Ciudadano ROHGER GUTIERREZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.039, Apoderado Judicial de la parte Actora, mediante la cual solicitó a este Juzgado designar nuevo Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 29 de Julio de 2013 este Tribunal libro auto a los fines de pronunciares en relación a los solicitado, observo que no consta en auto la notificación del Defensor Judicial designado a la parte demandada, Ciudadana CLARA RIVAS GIL, en el presente juicio; en consecuencia instó al Apoderado Judicial de la Parte Actora ponerse en contacto con el Defensor Judicial abogado RICARDO VALERA o tramitar ante la Unidad de Actos de Comunicación (Alguacilazgo), lo relativo a la practica de la notificación.
MOTIVA
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
En este orden de ideas, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse en el caso sub examine, verificando los hechos que se desprende de los autos, acoge y hace suyo el criterio Jurisprudencial establecido de forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue aplicado en Sentencia de fecha 17 de Abril de 2012, Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual deja asentado:
“Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales ocurridos en el sub iudice, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.
En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negritas de la Sala).
La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. (Resaltado del este Tribunal).”
Es importante destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, de los criterios anteriormente citados, se desprende categóricamente, que la Perención Anual, establecida en el artículo 267 de la norma adjetiva civil, refiere un hecho sancionatorío al justiciable al incumplir con el debido impulso procesal a la causa, entendiéndose como una negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, por lo que se entienden dos supuestos:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso por las partes intervinientes en el juicio; y;
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto al supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por cuanto se evidencia fehacientemente de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 29 de Julio de 2013, hasta la presente fecha, las partes intervinientes en este proceso no han realizado ningún acto a los fines de su continuación, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención anual de la instancia, y así se declara expresamente.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento de los Criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara PERIMIDA la Instancia.-
Asimismo, se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (14) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. LUIS GONZALEZ.
En la misma fecha, siendo las ____________ se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.-
AMCDEM/LG/LMV.-
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