REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
204º y 155º
Expediente: AH15-M-2006-000021.
PARTE ACTORA: Sociedad Financiera “BOLÍVAR BANCO, C.A”, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1992, bajo el Nº 44, Tomo 35-A-Pro, y cuya última modificación consta de asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 125-A-Pro, Representada Judicialmente por los Ciudadanos ALEJANDRO MEDINA ARNESEN, MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.486.458 y 11.548.165 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 110.026, 90.759, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BRACHO VILLALOBOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, (DISBRAVICA) C.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 4 de Marzo de 1999, bajo el Nº 20, Tomo 9-A, en la persona de los Ciudadanos HENRY ALBERTO BRACHO ATENCIO Y NELITZA TRINIDAD VILLALOBOS VILLALOBOS, mayores de edad, de este domicilio, el primero de ellos de nacionalidad Española y titular del pasaporte Nº 07525406-J; la segunda venezolana, y titular de la cédula de identidad Nº 6.134.084.
MOTIVO DEL JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
TIPO DE SENTENCIA: Perención. (Interlocutoria con Fuerza Definitiva)
SÍNTESIS DEL PROCESO
Comenzó la presente acción, por libelo presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Distribuidor, en fecha 15 de Mayo de 2006, por los Ciudadanos ALEJANDRO CRISTIAN ARNESEN, MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.486.458 y 11.548.165, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 110.026 y 90.759, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Financiera “BOLÍVAR BANCO, C.A”, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1992, bajo el Nº 44, Tomo 35-A-Pro, y cuya última modificación consta de asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 125-A-Pro, mediante el cual demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BRACHO VILLALOBOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 4 de Marzo de 1999, bajo el Nº 20, Tomo 9-A, correspondiéndole conocer de la demanda al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de Mayo de 2006, compareció el Abogado Miguel Ángel Galíndez, Inpreabogado Nº 90.759, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, consigno recaudos.
En fecha 31 de Mayo de 2006, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se Inhibió.
En fecha 14 de Junio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto ordenando remitir mediante Oficio el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, librando oficio al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial a los fines de su pronunciamiento en relación a la Inhibición planteada. En la misma fecha se libraron Oficios Nros: 1519 y 1520.
En fecha 12 de Julio de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual dio entrada y se avoco al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha admitió la Solicitud de Ejecución de Hipoteca, ordenando la intimación de la parte demandada en la persona de los Ciudadanos: HENRY ALBERTO BRACHO ATENCIO y NELITZA TRINIDAD VILLALOBOS VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Zulia, y titulares de la Cédula de Identidad Nros: V-7.603.276 y V-10.435.926, respectivamente. Asimismo se comisiono al Juzgado Distribuidor del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de cumplir con la intimación ordenada. Se libró Oficio Nº 2146. En relación a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, se aperturo Cuaderno de Medidas signado con el Nº AH15-X-2006-000068, se decreto la medida solicitada por la parte actora. En la misma fecha se libró Oficio Nº 2147 al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, a los fines de dar cumplimiento a la medida decretada.
En fecha 25 de Julio de 2006, comparecieron los Abogados ALEJANDRO CRISTIAN ARNESEN, MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ GONZÁLEZ, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 110.026 y 90.759, respectivamente, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, consignaron Escrito de Reforma de la demanda.
En fecha 26 de Julio de 2006, este Tribunal admitió la reforma y ordenó la intimación de la parte demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BRACHO VILLALOBOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISBRAVICA), domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 4 de Marzo de 1999, bajo el Nº 20, Tomo 9-A, en la persona de su Presidente Ciudadano Henry Alberto Bracho Atencio y a la Ciudadana Nelitza Trinidad Villalobos Villalobos, en su carácter de garante hipotecaria, domiciliados en el Estado Zulia, comisionando al Juzgado Distribuidor del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que se diera cumplimiento con las intimaciones ordenadas. En la misma fecha se libró Oficio Nº 2252.
En fecha 07 de Agosto de 2006, compareció el Abogado Miguel Ángel Galíndez, Inpreabogado Nº 90.759, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, consignó los fotostatos y emolumentos para la practica de la intimación personal.
En fecha 03 de Octubre de 2006, compareció el Abogado Miguel Ángel Galíndez, Inpreabogado Nº 90.759, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, solicitó se dejara sin efecto las intimaciones acordadas y se libraran compulsas con las correspondientes Boletas de Intimación a los fines de gestionar la intimación de los demandados con un Alguacil de competencia Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, consignando nuevos fotostatos.
En fecha 10 de Octubre de 2006, este tribunal dictó auto avocándose al conocimiento de la presente causa, en virtud de la reincorporación de sus labores de la Juez Titular.
En fecha 10 de Octubre de 2006, este Tribunal dictó auto dejando sin efecto Oficio Nº 2252 de fecha 26 de Julio de 2006, ordenando entregar a la actora las compulsas de citación de conformidad con el artículo 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que impulsara la citación personal de la parte demandada por intermedio de otro funcionario competente. Se libraron compulsas.
En fecha 22 de Noviembre de 2006, compareció el Abogado Gerardo Enrique Celli González, Inpreabogado Nº 115.636, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó instrumento poder que acredita su representación y retiró las compulsas de los codemandados a los fines de realizar la citación personal.
En fecha 15 de Febrero de 2007, compareció el Abogado Gerardo Enrique Celli González, Inpreabogado Nº 115.636, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó resultas de la citación personal de la demandada.
En fecha 09 de Marzo de 2007, compareció el Abogado Gerardo Enrique Celli González, Inpreabogado Nº 115.636, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó a intimación por Carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Marzo de 2007, este Tribunal dictó auto acordando librar la intimación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, y comisiono al Juzgado Distribuidor del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que practicara la fijación del cartel. Se libró Cartel de Intimación y Oficio Nº 0497.
En fecha 29 de Marzo de 2007, compareció el Abogado Miguel Ángel Galíndez, Inpreabogado Nº 90.759, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, retiró cartel de intimación a los fines de su publicación.
En fecha 11 de Abril de 2007, compareció el Abogado Gerardo Enrique Celli González, Inpreabogado Nº 115.636, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó cartel de intimación a los fines de su corrección.
En fecha 21 de Junio de 2007, este Tribunal dictó auto acordó dejar sin efecto Cartel de Intimación y el Oficio Nº 0497, librado en fecha 16 de marzo de 2007 y ordenó librar nuevo Cartel de Intimación a la parte demandada, librando nuevo Oficio a los fines de su fijación. Se libró Cartel y Oficio Nº 1171.
En fecha 09 de Julio de 2007, compareció el Abogado Gerardo Enrique Celli González, Inpreabogado Nº 115.636, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, dejó constancia de retirar Cartel de Intimación a los fines de su publicación.
En fecha 03 de Octubre de 2007, compareció el Abogado Gerardo Enrique Celli González, Inpreabogado Nº 115.636, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó cinco (5) ejemplares de la publicación del Cartel de Intimación.
En fecha 21 de Mayo de 2008, la secretaría de este despacho dejó constancia de haber gestionado la fijación del cartel de intimación.
En fecha 11 de Junio de 2008, este Tribunal dictó auto de avocamiento en virtud de la designación como Juez Temporal de la Dra. Rahyza Peña Villafranca, Igualmente ordenó agregar las resultas de comisión provenientes de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 06 de Agosto de 2008, compareció el Abogado Gerardo Enrique Celli González, Inpreabogado Nº 115.636, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se designara Defensor Judicial a los Codemandados a los fines de la continuidad del proceso.
En fecha 13 de Agosto de 2008, este Tribunal dictó auto designando como defensor Judicial de la parte demandada a la Ciudadana Genoveva Monedero librándose boleta de notificación a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo designado.
En fecha 22 de Septiembre de 2008, compareció el Abogado Gerardo Enrique Celli González, Inpreabogado Nº 115.636, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó avocamiento de la Juez Titular en la presenta causa.
En fecha 26 de Septiembre de 2008, la Juez Titular se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su reincorporación a sus labores.
En fecha 05 de Noviembre de 2008, compareció el Ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, consignó resultas de la Boleta de notificación cumplida, dirigida a la Ciudadana Genoveva Monedero.
En fecha 12 de Noviembre de 2008, tuvo lugar el Acto de Juramentación de la Ciudadana Genoveva Monedero, aceptó el cargo de Defensora Judicial de la parte demandada.
En fecha 01 de Julio de 2009, compareció el Abogado Gerardo Enrique Celli González, Inpreabogado Nº 115.636, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó los fotostatos a los fines de que se librara la compulsa de intimación del Defensor designado.
En fecha 02 de Julio de 2009, este Tribunal dictó auto acordando librar compulsa de intimación a la Defensora Judicial de la parte demandada. Se libró compulsa a los fines de practicar la intimación.
MOTIVA
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
En este orden de ideas, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse en el caso sub examine, verificando los hechos que se desprende de los autos, acoge y hace suyo el criterio Jurisprudencial establecido de forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue aplicado en Sentencia de fecha 17 de Abril de 2012, en Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual deja asentado:
“Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales ocurridos en el sub iudice, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.
En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negritas de la Sala).
La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. (Resaltado del este Tribunal).”
Es importante destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, de los criterios anteriormente citados, se desprende categóricamente, que la Perención Anual, establecida en el artículo 267 de la norma adjetiva civil, refiere un hecho sancionatorío al justiciable al incumplir con el debido impulso procesal a la causa, entendiéndose como una negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, por lo que se entienden dos supuestos:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso por las partes intervinientes en el juicio; y;
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto al supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por cuanto se evidencia fehacientemente de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 02 de Julio de 2009, hasta la presente fecha, las partes intervinientes en este proceso no han realizado ningún acto a los fines de su continuación, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención anual de la instancia, y así se declara expresamente.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento de los Criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara PERIMIDA la Instancia.-
Asimismo, se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
El SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. LUÍS MIGUEL GONZÁLEZ.
En la misma fecha, siendo las __________ se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
AMDdeM/LMG/FV.-
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