REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Dieciocho (18) de Noviembre de 2014.
204º y 155º
EXPEDIENTE: AP11-V-2011-000686.-
PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos YAURAMAR NUMIDIA RONDÓN ROJAS; ZORAIDA DEL CARMEN ROJAS DE ACOSTA; JOSÉ AGUSTÍN LUNA; YURAIMA ANGÉLICA VELA ROJAS; DORIS DEL VALLE VELA ROJAS y DALIA TERESA RONDÓN ROJAS, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Números V- 5.974.865; V- 3.243.365; V- 4.847.727; V- 5.975.054; V- 5.975.051 y V- 6.428.940, respectivamente, representados Judicialmente por la Ciudadana GLORIA SÁNCHEZ RENDÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.307.287, Abogada en Ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.294.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Empresa Mercantil, ADMINISTRADORA RESCARVEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de Febrero de 1989, bajo el Nº 22, Tomo 29-A Sgdo, -
MOTIVO: DAÑO MORAL (PERENCIÓN)
TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON
FUERZA DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 07 de Junio de 2011, Este Tribunal, dictó Auto mediante el cual se le da entrada al Expediente procedente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas. Asimismo se Admitió la demanda por Daño Moral (transito), a razón de lo establecido en la Ley de Transito y en el Código de Procedimiento Civil. Asimismo se libro compulsas.-
En fecha 06 de Julio de 2011, Se recibió diligencia constante de un folio útil, presentado por la abogada Gloria Sanchez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 65.294, Apoderada Judicial de la parte Actora, mediante la cual consigna emolumentos a los fines de la impulsar la citación ordenada.-
En fecha 24 de Octubre de 2011, Se recibió diligencia constante de un folio útil, presentado por la abogada Gloria Sánchez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 65.294, Apoderada Judicial de la parte Actora, mediante la cual consigna copias simples a los fines de que se elabore las compulsas de los codemandados, jura urgencia del caso.-
En fecha 16 de Enero de 2012, Este Tribunal, dictó auto en el cual visto el Oficio Nº 2012-004, remitido por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a este Despacho, este Tribunal en virtud de lo acontecido al Alguacil encargado de practicar la citación ordenada, acuerda librar nuevas compulsas a la parte demandada. Asimismo se libraron nuevas compulsas.-
En fecha 01 de Febrero de 2012, Compareció el ciudadano ANDRY RAMÍREZ, en su carácter de alguacil Titular del circuito judicial de primera instancia donde dejo consigno compulsa de Citación de la parte demandada sin cumplir.-
MOTIVA
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
En este orden de ideas, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse en el caso sub examine, verificando los hechos que se desprende de los autos, acoge y hace suyo el criterio Jurisprudencial establecido de forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue aplicado en Sentencia de fecha 17 de Abril de 2012, en Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual deja asentado:
“Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales ocurridos en el sub iudice, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.
En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negritas de la Sala).
La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. (Resaltado del este Tribunal).”
Es importante destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, de los criterios anteriormente citados, se desprende categóricamente, que la Perención Anual, establecida en el artículo 267 de la norma adjetiva civil, refiere un hecho sancionatorío al justiciable al incumplir con el debido impulso procesal a la causa, entendiéndose como una negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, por lo que se entienden dos supuestos:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso por las partes intervinientes en el juicio; y;
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.-
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto al supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por cuanto se evidencia fehacientemente de las actas que conforman el presente expediente, que desde la fecha 01 de Febrero de 2012, hasta la presente fecha, las partes intervinientes en este proceso no han realizado ningún acto a los fines de su continuación, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención anual de la instancia, y así se declara expresamente.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento de los Criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara PERIMIDA la Instancia.-
Asimismo, se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Dieciocho (18) día del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
EL SECRETARIO ACC
ABG. LUIS MIGUEL GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC
EXPEDIENTE: AP11-V-2011-0000686.-
AMCDEM/LMG/HARC.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Dieciocho (18) de Noviembre de 2014.
204º y 155º
EXPEDIENTE: AP11-V-2011-000686.-
PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos YAURAMAR NUMIDIA RONDÓN ROJAS; ZORAIDA DEL CARMEN ROJAS DE ACOSTA; JOSÉ AGUSTÍN LUNA; YURAIMA ANGÉLICA VELA ROJAS; DORIS DEL VALLE VELA ROJAS y DALIA TERESA RONDÓN ROJAS, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Números V- 5.974.865; V- 3.243.365; V- 4.847.727; V- 5.975.054; V- 5.975.051 y V- 6.428.940, respectivamente, representados Judicialmente por la Ciudadana GLORIA SÁNCHEZ RENDÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.307.287, Abogada en Ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.294.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Empresa Mercantil, ADMINISTRADORA RESCARVEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de Febrero de 1989, bajo el Nº 22, Tomo 29-A Sgdo, -
MOTIVO: DAÑO MORAL (PERENCIÓN)
TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON
FUERZA DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 07 de Junio de 2011, Este Tribunal, dictó Auto mediante el cual se le da entrada al Expediente procedente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas. Asimismo se Admitió la demanda por Daño Moral (transito), a razón de lo establecido en la Ley de Transito y en el Código de Procedimiento Civil. Asimismo se libro compulsas.-
En fecha 06 de Julio de 2011, Se recibió diligencia constante de un folio útil, presentado por la abogada Gloria Sanchez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 65.294, Apoderada Judicial de la parte Actora, mediante la cual consigna emolumentos a los fines de la impulsar la citación ordenada.-
En fecha 24 de Octubre de 2011, Se recibió diligencia constante de un folio útil, presentado por la abogada Gloria Sánchez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 65.294, Apoderada Judicial de la parte Actora, mediante la cual consigna copias simples a los fines de que se elabore las compulsas de los codemandados, jura urgencia del caso.-
En fecha 16 de Enero de 2012, Este Tribunal, dictó auto en el cual visto el Oficio Nº 2012-004, remitido por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a este Despacho, este Tribunal en virtud de lo acontecido al Alguacil encargado de practicar la citación ordenada, acuerda librar nuevas compulsas a la parte demandada. Asimismo se libraron nuevas compulsas.-
En fecha 01 de Febrero de 2012, Compareció el ciudadano ANDRY RAMÍREZ, en su carácter de alguacil Titular del circuito judicial de primera instancia donde dejo consigno compulsa de Citación de la parte demandada sin cumplir.-
MOTIVA
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
En este orden de ideas, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse en el caso sub examine, verificando los hechos que se desprende de los autos, acoge y hace suyo el criterio Jurisprudencial establecido de forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue aplicado en Sentencia de fecha 17 de Abril de 2012, en Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual deja asentado:
“Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales ocurridos en el sub iudice, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.
En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negritas de la Sala).
La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. (Resaltado del este Tribunal).”
Es importante destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, de los criterios anteriormente citados, se desprende categóricamente, que la Perención Anual, establecida en el artículo 267 de la norma adjetiva civil, refiere un hecho sancionatorío al justiciable al incumplir con el debido impulso procesal a la causa, entendiéndose como una negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, por lo que se entienden dos supuestos:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso por las partes intervinientes en el juicio; y;
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.-
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto al supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por cuanto se evidencia fehacientemente de las actas que conforman el presente expediente, que desde la fecha 01 de Febrero de 2012, hasta la presente fecha, las partes intervinientes en este proceso no han realizado ningún acto a los fines de su continuación, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención anual de la instancia, y así se declara expresamente.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento de los Criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara PERIMIDA la Instancia.-
Asimismo, se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Dieciocho (18) día del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
EL SECRETARIO ACC
ABG. LUIS MIGUEL GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC
EXPEDIENTE: AP11-V-2011-0000686.-
AMCDEM/LMG/HARC.-
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