REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
204º y 155º
Expediente: AH15-V-2006-000117
PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A-Qto, cuya última reforma quedo inscrita en fecha 02 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A., debidamente representada por los ciudadanos ALFREDO ABOU-HASSAN GONTO y ANDRES GALLEGOS BALDÓ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 19.786 y 31.759.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES NICO-BOCO SPORT WEAR C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de Enero de 2002, bajo el Nº 52, del Tomo 245-A-VII, y la ciudadana MERLY JOSEFINA HERNANDEZ JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.001.200.
MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva. (Perención).
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Comenzó la presente acción, por libelo proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por los ciudadanos ALFREDO ABOU-HASSAN GONTO y ANDRES GALLEGOS BALDÓ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 19.786 y 31.759., respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, mediante el cual demanda por COBRO DE BOLIVARES, a la sociedad mercantil INVERSIONES NICO-BOCO SPORT WEAR C.A., y la ciudadana MERLY JOSEFINA HERNANDEZ JARAMILLO.-
En fecha 10 de Octubre de 2006, se dictó dandole entrada a la demanda.
En fecha 24 de Noviembre de 2006, se dictó auto admitiendo la demandada, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y se libró compulsa, a los fines de practicar la citación de la parte demandada. Igualmente se apertura cuaderno de medidas y se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Grabar.
En fecha 16 de Febrero de 2007, el Ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de Alguacil Titular, adscrito a este Juzgado, dejó constancia no pudo practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 06 de Agosto de 2007, se dictó auto ordenando el desglose de las compulsas, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 19 de Noviembre de 2007, el Ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de Alguacil Titular, adscrito a este Juzgado, dejó constancia no pudo practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de Enero de 2008, se dictó auto ordenando la Citación por Carteles de la parte demandada y se libró Cartel de Citación.
En fecha 29 de enero de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó las publicaciones del Cartel de Citación.
En fecha 07 de Febrero de 2008, la Secretaria Titular dejó constancia que fijó el Cartel de Citación y que se cumplieron con las formalidades del 223 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Marzo de 2008, se dictó auto designando como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana Amantina Valdez, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.861.
En fecha 05 de Agosto de 2010, se dictó auto revocando la designación como defensora judicial de la ciudadana Amantina Valdez, y se designo en su lugar a la ciudadana Maria Josefina Graziani, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.787.
En fecha 21 de Julio de 2011, se dictó auto revocando la designación como defensora judicial de la ciudadana Maria Josefina Graziani, y se designo en su lugar al ciudadano ERNESTO ROMERO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.618.
En fecha 19 de julio de 2012, se dictó auto instando a la parte actora a ponerse en contacto con la Unidad de Actos de Comunicación.
En fecha 18 de Junio de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se realizara la notificación del defensor judicial designado.
En fecha 25 de Julio de 2013 se dictó auto instando a la parte actora para que se pusiera en contacto con la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, a los fines de gestionar la notificación del defensor judicial designado.
II
MOTIVA
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
En este orden de ideas, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse en el caso sub examine, verificando los hechos que se desprende de los autos, acoge y hace suyo el criterio Jurisprudencial establecido de forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue aplicado en Sentencia de fecha 17 de Abril de 2012, en Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual deja asentado:
“Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales ocurridos en el sub iudice, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.
En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negritas de la Sala).
La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. (Resaltado del este Tribunal).”
Es importante destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, de los criterios anteriormente citados, se desprende categóricamente, que la Perención Anual, establecida en el artículo 267 de la norma adjetiva civil, refiere un hecho sancionatorío al justiciable al incumplir con el debido impulso procesal a la causa, entendiéndose como una negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, por lo que se entienden dos supuestos:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso por las partes intervinientes en el juicio; y;
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto al supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por cuanto se evidencia fehacientemente de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 25 de Julio de 2013, hasta la presente fecha, las partes intervinientes en este proceso no han realizado ningún acto a los fines de su continuación, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención anual de la instancia, y así se declara expresamente.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento de los Criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara PERIMIDA la Instancia.-
Asimismo, se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (19) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
El SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ M.
En la misma fecha, siendo las __________ se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Asistente que realizó la actuación: VHB
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