REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Noviembre de 2014.
204º y 155º

Expediente Nº: AP11-M-2014-000391.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JAVIER ARMANDO GIL YANES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad número V-12.163.995, Representado Judicialmente por los Ciudadanos ARTURO NAVARRO URBAEZ, SULIRMA VALLENILLA DE NAVARRO, MARCO TULIO TRIVELLA, NORYS AURISTEL BORGES, JESSICA GABRIELA SOUSA ANDRADE Y GLADYS MARIA DEL VALLE RODRÍGUEZ BOGADY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-5.306.442, V-5.577.808, V-9.964.772, V-4.584.670, V-18.132.746 y V-19.125.398, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos Inpreabogado bajo los Nros: 21.085, 23.462, 53.849, 27.413, 213.307 y 198.698, en ese orden respectivo.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES 2236, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de Mayo de 1999, bajo el N°38, Tomo 12-A-1999, en la persona de su Director el Ciudadano FRANCISCO LARES SANTINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.335.973.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Intimatorio).

TIPO DE SENTENCIA: DESISTIMIENTO (Interlocutoria Con Fuerza Definitiva).







I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Agosto de 2014, por los Ciudadanos Arturo Navarro Urbaez, Sulirma Vallenilla de Navarro, Marco Tulio Trivella, Norys Auristel Borges, Jessica Gabriela Sousa Andrade y Gladys Maria del Valle Rodríguez Bogady, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 21.085, 23.462, 53.849, 27.413, 213.307 y 198.698, en ese orden respectivo, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano Javier Armando Gil Yanes, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad número V-12.163.995, mediante el cual procede a demandar por COBRO DE BOLÍVARES, a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 2236, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de Mayo de 1999, bajo el N° 38, Tomo 12-A-1999, en la persona de su Director el Ciudadano Francisco Lares Santini, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.335.973,consignó recaudos.

En fecha 25 de Septiembre de 2014, el secretario dejó constancia de la certificación de las facturas consignadas por la parte demandante las cuales rielan del folio doce (12) al folio diecisiete (17) ambas inclusive, cuyos originales quedaron bajo el resguardo de la caja fuerte de este Despacho. En esta misma fecha se dictó auto acordando darle entrada y anotar en el libro respectivo admitiendo la presente demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, se libró compulsa de intimación remitiéndose a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que se practicara la Intimación de la parte demandada. Asimismo se ordenó el resguardo en la caja fuerte del Tribunal las Facturas en Original consignadas con el libelo, previa su certificación por Secretaria. Igualmente se ordenó aperturar cuaderno de medidas cautelares, signado con el Nº AH15-X-2014-000054, este Juzgado decretó medida Preventiva de Embargo, sobre bienes propiedad de la parte demandada, solicitada por la parte demandante en su libelo de demanda, se libró despacho y Oficio Nº 0678.

En fecha 03 de Octubre de 2014, compareció la Ciudadana Jessica Gabriela Sousa, Abogada en ejercicio, Inpreabogado Nº 213.307, representante de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos a los fines de cumplir con la citación personal. Igualmente solicitó se librara exhorto y comisión al Estado Nueva Esparta a los fines de que se cumpliera con la citación de la parte demandada.

En fecha 30 de Octubre de 2014, compareció la Ciudadana Norys Auristela Borges, Abogada en ejercicio, Inpreabogado Nº 27.413, representante de la parte actora, mediante la cual consignó emolumentos.

En fecha 14 de Noviembre de 2014, compareció la Ciudadana Norys Borges, inscrita en el Inpreabogado Nº 27.413, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, desistió del procedimiento, igualmente solicitó la devolución de los originales presentados con el libelo de demanda previa su certificación por secretaria.
Este Tribunal a los fines de dar por consumado el desistimiento presentado hace las siguientes consideraciones:
Dispone los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, establece lo que a continuación se transcribe:

“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, esta Sala en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento . El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. .P.C. Esta disposición establece: ”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para dar por consumado un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante y que el desistimiento verse sobre materias disponibles.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que la Ciudadana Norys Auristel Borges, inscrita en el Inpreabogado Nº 27.413, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora, Ciudadana Javier Armando Gil Yanes, en el presente juicio, tiene facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y debe necesariamente dar por consumado el desistimiento presentado por las partes, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de auto composición procesal.

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Consumado el desistimiento del procedimiento, presentado por el Representante Judicial de la parte actora Abogada Norys Auristel Borges, inscrita en el Inpreabogado Nº 27.413, en fecha 14 de Noviembre del 2014, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Intimatorio), sigue el Ciudadano JAVIER ARMANDO GIL YANES, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 2236, C.A.”, signado con el expediente Nº AP11-M-2014-000391, de la nomenclatura particular de este Despacho.

Igualmente, se acuerda la devolución de los originales los cuales corren insertos a los folios ocho (08) al folio diez (10) previa su certificación en autos por secretaría y los folios doce (12) al folio diecisiete (17) del presente expediente, estas últimas se encuentran bajo el resguardo de la caja fuerte de este despacho, de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y de forma gratuita, de conformidad con lo establecido en la parte infine del Artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2.014).- Años 204° De la Independencia y 155° De la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. LUÍS MIGUEL GONZÁLEZ.


En esta misma fecha se publico y registro la presente sentencia, siendo las horas_____.-



EL SECRETARIO ACCIDENTAL,





AMCdeM/LMG/fv.-