REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Noviembre de 2014.-
204º y 155º.-
EXPEDIENTE Nº: AH15-S-2008-000260.-
PARTE SOLICITANTE: ELVIO BELLUSI SPADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.119.055, debidamente asistido en este acto por el JOSÉ L. BORGES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.812.793, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 59.950-
MOTIVO DE LA SOLICITUD: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.-
TIPO DE SENTENCIA: ABANDONO DE TRÁMITE.-
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado en fecha 17 de Septiembre de 2008, por el Ciudadano ELVIO BELLUSI SPADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.119.055, debidamente asistido en este acto por el Abogado JOSÉ L. BORGES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.812.793, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 59.950, realizando ese Tribunal las siguientes actuaciones:
En fecha 29 de Septiembre de 2008, compareció el ciudadano ELVIO BELLUSI SPADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.119.055, debidamente asistido en este acto por el Abogado JOSÉ L. BORGES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.812.793, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 59.950, mediante la cual consignó documentos y solicitó que los mismos se agregaran al expediente respectivo y surta efectos legales. En esa misma fecha, la Secretaria Titular de este Juzgado abogada LEOXELYS ELENA VENTURINI, Certificó los fotostatos presentados.
En fecha 13 de Octubre de 2008, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, observó una discrepancia entre el contenido del escrito y la solicitud, por lo cual se instó a la parte solicitante a realizar la aclaratoria de la misma.
En fecha 9 de Junio de 2009, compareció el ciudadano ELVIO BELLUSI SPADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.119.055, debidamente asistido en este acto por el Abogado JOSÉ L. BORGES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.812.793, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 59.950, mediante la cual solicitó el avocamiento en cuanto a la presente causa y se proceda a rectificar la Partida de Nacimiento; asimismo mediante otra diligencia el solicitante otorgó Poder Apud – Acta al abogado que lo asiste en la presente diligencia. En esa misma fecha el Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Abg. HENRY CARMELO BRAVO, dio constancia del Poder Apud – Acta de conformidad con el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Julio de 2009, compareció el Abogado JOSÉ L. BORGES MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 59.950, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte solicitante, mediante la cual solicitó a este Juzgado la rectificación de la Partida Solicitada.
En fecha 29 de Septiembre de 2009, compareció el Abogado JOSÉ L. BORGES MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 59.950, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte solicitante, mediante la cual ratificó diligencias de fecha 14 de Julio de 2009.
En fecha 07 de Octubre de 2009, este Juzgado mediante auto ordenó oficiar a la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, a los fines e informar si se encuentra registrado el ciudadano ELVIS ELLUSI SPADA. Se libró Oficio Nº 1019 ordenado en el auto.
En fecha 23 de Marzo de 2010, compareció el Abogado JOSÉ L. BORGES MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 59.950, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, mediante el cual dejo constancia de que retiró Oficio Nº 1019 de fecha 07 de Octubre de 2009.
En fecha 26 de Mayo de 2011, compareció el ciudadano ELVIO BELLUSI SPADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.119.055, debidamente asistido en este acto por la Abogada VILMA OLIVEROS PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.549.393, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 30.856, mediante la cual otorgó Poder Especial Apud – Acta a la Abogada anteriormente mencionada. En esa misma fecha el Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Abg. HENRY CARMELO BRAVO, dio constancia del Poder Apud – Acta de conformidad con el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVA
De la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que desde el día 26 de Mayo de 2011, hasta la presente fecha, han transcurrido más de Tres (03) años, sin que la parte interesada haya realizado actuación alguna dirigida al impulso procesal de la causa.
En este contexto La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de Junio de 2001 caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nº 1.491, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con relación a la falta de interés procesal, estableció:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidad es de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.-
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin Resaltado de este Tribunal.-
Con base al anterior Criterio Jurisprudencial, esta Juzgadora considera que en la presente causa se evidencia, fehacientemente, la falta de interés por parte de la solicitante, en vista de que desde día 26 de Mayo de 2011, no se le da ningún impulso procesal al presente procedimiento, por lo que se declara: el ABANDONO DE TRÁMITE por pérdida de interés.- Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: el ABANDONO DE TRÁMITE por perdida de interés, en la solicitud que interpuso el Ciudadano ANTONIO JOSE RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y sin documento de identidad, debidamente asistido en este acto por la Abogada LUZ MARIA QUEVEDO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 77.218.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014).- Años 204° De la Independencia y 155° De la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. LEONARDO MÁRQUEZ.
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR.
AMCDEM/LM/LMV.-
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