REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de Noviembre de 2014.
204º y 155º
Expediente Nº: AP11-V-2014-000641.
PARTE DEMANDANTE: KARINA CASTILLO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.738.689, debidamente Representada por la Abogada JOHANY PÉREZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 196.785.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA PATRIA SOCIALISTA 2011 R.L., inscrita ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha seis (06) de Mayo del año Dos Mil Once (2011), bajo el Nº 32, Folio 186, Protocolo PTP, Tomo 28, Segundo Trimestre del año 2011, e inscrita en el Registro de información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-31461273-5, en su carácter de obligada Principal, representada por su Gerente Ciudadano ROBERTO PLANA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.051.686.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
TIPO DE SENTENCIA: DESISTIMIENTO (Interlocutoria Con Fuerza Definitiva).
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso mediante libelo procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por la Ciudadana KARINA CASTILLO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.738.689, debidamente Representada por la Abogada JOHANY PÉREZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 196.785, mediante el cual procede a demandar por COBRO DE BOLÍVARES, a la La Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA PATRIA SOCIALISTA 2011 R.L., inscrita ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha seis (06) de Mayo del año Dos Mil Once (2011), bajo el Nº 32, Folio 186, Protocolo PTP, Tomo 28, Segundo Trimestre del año 2011, e inscrita en el Registro de información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-31461273-5, en su carácter de obligada Principal, representada por su Gerente Ciudadano ROBERTO PLANA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.051.686, consignó recaudos.-
En fecha 03 de Junio de 2014, este Tribunal dictó auto admitiendo la demanda, ordeno la citación de la parte demandada y acordó el resguardo de un cheque consignado con el libelo, en la caja fuerte del despacho. Se libró compulsa. En la misma fecha compareció la Ciudadana Karina Castillo Ortiz, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la abogada Johany Pérez Inpreabogado Nº 196.785, mediante la cual consignó Poder Apud-Acta otorgado a los abogados ANIELLO DE VIÍTA CANÍBAL, ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO J. GIL HERRERA, STEFANI CAMARGO MENDOZA, LAURA HERNÁNDEZ MORILLO, JAIME CEDRE CARRERA Y JOHANY PÉREZ CORDERO, dejando el secretario Titular de este despacho constancia del poder otorgado.
En fecha 04 de Junio de 2014, compareció la Abogada Johany Pérez Cordero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 196.785, mediante la cual consignó dos juegos de copias a los fines de su certificación.
En fecha 06 de Junio de 2014, compareció la Abogada Johany Pérez Cordero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 196.785, consignó juego de copias certificada de la demanda y el auto de admisión constante de trece folios útiles, a los fines de interrumpir la prescripción.
En fecha 09 de Junio de 2014, compareció la Abogada Johany Pérez Cordero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 196.785, consignó emolumentos. En la misma fecha consignó los fotostatos a los fines de cumplir con la citación personal.
En fecha 24 de Septiembre de 2014, compareció la Abogada Johany Pérez Cordero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 196.785, mediante la cual ratifico diligencias solicitando se librara la compulsa de citación.
En fecha 13 de Octubre de 2014, compareció el Ciudadano Jeferson Contreras Bogado, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, en donde dejo constancia de no haber citado a la parte demandada.
En fecha 23 de Octubre de 2014, compareció la Abogada Johany Pérez Cordero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 196.785, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante diligencia desistió del procedimiento, incoado en contra de la Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA PATRIA SOCIALISTA 2011 R.L., solicitando la homologación, solicitando la devolución de los documentos Originales consignados.
Este Tribunal a los fines de dar por consumado el desistimiento presentado hace las siguientes consideraciones:
Dispone los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, establece lo que a continuación se transcribe:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Sala en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento . El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. .P.C. Esta disposición establece: ”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para dar por consumado un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante y que el desistimiento verse sobre materias disponibles.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que la ciudadana JOHANY PÉREZ CORDERO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 196.785, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora, Ciudadana KARINA CASTILLO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.738.689, tiene facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y debe necesariamente dar por consumado el desistimiento presentado por la parte actora, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de auto composición procesal.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Consumado el desistimiento del procedimiento, presentado por la Representante Judicial de la parte actora Abogada JOHANY PÉREZ CORDERO, inscrita en el Inpreabogado Nº 196.785, en fecha 23 de Octubre del 2014, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la Ciudadana KARINA CASTILLO ORTIZ, contra la Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA PATRIA SOCIALISTA 2011 R.L., signado con el expediente Nº AP11-V-2014-641, de la nomenclatura particular de este Despacho.
Igualmente, se acuerda la devolución de los originales, los cuales se encuentra en resguardo en la caja fuerte del Tribunal, previa su certificación en autos por secretaría de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y de forma gratuita, de conformidad con lo establecido en la parte infine del Artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2.014).- Años 204° De la Independencia y 154° De la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. LEONARDO MÁRQUEZ.
En esta misma fecha se publico y registro la presente sentencia, siendo las horas_____.-
EL SECRETARIO TITULAR,
AMCdeM/LM/fv.-
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