REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-000233
PARTE ACTORA: Ciudadano PABLO JULIO TORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.416.125
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana ANAIS MAYORCA YÁNES, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 122.220.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ESTHER CARIDAD BLANCO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad signada con el Nº 6.434.653.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial a los autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
-I-
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda de Divorcio Contencioso interpuesta en fecha 24 de febrero de 2014, por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia de Caracas, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal.
En fecha 25 de febrero de 2014, se admitió la presente demanda emplazando a las partes a fin que comparecieran por ante este tribunal personalmente al primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación de la parte demandada, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de celebrar el primer acto conciliatorio del Juicio, pudiéndose acompañar de dos (2) parientes o amigos, conforme a lo previsto en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y de no lograrse reconciliación, quedan emplazados para el segundo acto a verificarse al primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días a la misma hora, lugar y forma; y si no hubiera reconciliación y la actora insistiera en continuar con la demanda, quedarían las partes emplazadas para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio del juicio, a objeto de que tuvieran lugar la contestación de la demanda a las 11:00 a.m., de conformidad con el Artículo 757 ejusdem.
En fecha 24 de marzo de 2014, la parte actora otorgo poder apud acta a la abogada ANAIS MAYORCA YÁNES. En esa misma fecha la referida parte consigno los fotostátos necesarios a los fines de la notificación del Fiscal y de la citación del demandado.
En fecha 25 de febrero de 2014, se libró boleta al fiscal y la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 02 de abril de 2014, la parte actora consigno los emolumentos para el traslado del Alguacil.
En fecha 08 de abril de 2014, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, consigna resultas de la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de abril de 2014, compareció la representación del Ministerio Publico dándose por notificada y señalando que se mantendría atenta al proceso.
En fecha 14 de abril de 2014, el Alguacil adscrito a este Circuito manifestó que la parte demandada se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 30 de mayo de 2014, la parte actora solicito la notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de procedimiento Civil. Siendo acordado tal pedimento por auto de fecha 02 de junio de 2014.
En fecha 05 de junio de 2014, la parte actora consigno los emolumentos para el traslado del secretario.
En fecha 01 de octubre de 2014, se dejó constancia por secretaría de haber cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de noviembre de 2014, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio declarándose desierto el mismo por la falta de comparecencia de las partes.
-II-
De los hechos anteriormente expuestos se puede observar que la parte demandante no compareció al Primer Acto Conciliatorio en fecha 17 de noviembre de 2014, tal y como se dejo sentado en el acta que cursa al folio 46 del expediente, lo cual hace ver el decaimiento del interés por parte del actor, en razón de ello, este Tribunal considera prudente citar la norma procesal contenida en el último aparte del Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.”
En armonía con lo anterior, el Artículo 758 ejusdem, establece:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.” (Énfasis añadido)
Ahora bien, se desprende del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez emplazará a las partes a un acto conciliatorio excitándolos a la reconciliación, debiendo comparecer personalmente las partes involucradas, señalando que la falta de comparecencia del demandante será causa de extinción del proceso.
En el caso que nos ocupa, se observa que en fecha 01 de octubre de 2014, luego de verificada la citación de la demandada y transcurridos los cuarenta y cinco (45) días para el Primer Acto Conciliatorio, tuvo lugar el mismo declarándose Desierto por la incomparecencia de la parte actora ciudadano PABLO JULIO TORO, antes identificado, por lo tanto y dando cumplimiento a lo ordenado por nuestro legislador en el presente procedimiento, se debe declarar la extinción del proceso, y así se decide.
III
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA EXTINGUIDO el presente procedimiento interpuesto por el ciudadano PABLO JULIO TORO en contra de la ciudadana ESTHER CARIDAD BLANCO GUEVARA, plenamente identificados en autos, todo de conformidad con lo establecido en artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO HAY Condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:15 a.m.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
ASUNTO: AP11-V-2014-000233
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