REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH1B-X-2014-000006
Visto el escrito presentado el 13 de Octubre de 2014, por las ciudadanas OLGA ZENAIDA GONZALEZ Y CARMEN D. RENGIFO, bogadas en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.490.136 y V-3.190.762 inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos. 43.107 y 75.432, respectivamente, este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado previamente observa:
Primero: la presente causa inicio ante el juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en lo Civil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2014, el Tribunal de mérito en aquel momento ordena el desglose de un escrito de fecha 10 de febrero de 2014, en el que se señala que los ciudadanas OLGA ZENAIDA GONZALEZ Y CARMEN D. RENGIFO actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana DARIA FLORES CHACIN DE MOREAU, titular de la cédula de identidad No. 73.409, señalan consignar escrito de Tercería aduciendo la referida representación con vista al poder que le fuera otorgado por la referida ciudadana DARIA FLORES CHACIN DE MOREAU, a su hija CRISTINA OF THE VALLEY MOREAU FLORES, titular de la cédula de identidad No V-5.424.003, quien a su vez, sustituye poder con las atribuciones que le fueren dadas a las ciudadanas ya identificadas .
Tercero: es señalado en dicho escrito que el ciudadano MARCO MANZARDO PAZIN, titular de la cédula de identidad No. 2.981.342, y la ciudadana YOLANDA FLORES CHACIN DE MANZARDO, contraen matrimonio en fecha 13 de diciembre de 1965 y siendo que la ciudadana YOLANDA FLORES CHACIN DE MANZARDO fallece en fecha 17 de julio de 1996, la misma no dejó hijos al morir, siendo que sus únicos herederos universales ( según lo alegado) son: Su hermana la ciudadana DARIA FLOREZ CHACIN DE MOREAU y su esposo el ciudadano MARCO MANZARDO PAZIN, Asimismo se señala en dicho escrito que el ciudadano MARCO MANZARDO PAZIN tuvo una relacion laboral con la ciudadana TERESITA MARGOT RIVERA titular de la cédula de identidad No. V-81.243.040, quien se abroga la cualidad de concubina una vez muerto el ciudadano MARCO MANZARDO PAZIN.

Cuarto: que dicho escrito de tercería no demanda ni piden citación contra las partes que integran el presente expediente.
Quinto: que no obstante a lo anterior expuesto el Tribunal de la causa ordena el desglose del referido escrito y ordena abrir cuaderno de Tercería en fecha 18 de febrero de 2014, a los fines de tramitar el referido escrito como una tercería autónoma de intervención voluntario admitiendo la misma tal y como consta en auto de admisión de fecha 18 de marzo de 2014 en el que se ordena la citación por edicto de todas aquellas personas que se encuentren asistidas en algún derecho, todo esto de conformidad con el art. 206 del código de procedimiento civil.
Sexto: por otra parte se constata que tales cotaciones mediante edicto fueron cumplidas, constatándose la consignación de los edictos ordenados por el Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en lo Civil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Séptimo: así las cosas, observa este Tribunal que el señalado escrito considerado Tercería y erradamente admitido por el Tribunal de la causa de aquel momento por una intervención voluntaria tramitada conforme al artículo 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil siendo que, como ya quedó sentado la ciudadana DARIA FLORES CHACIN DE MOREAU, en ningún momento solicito la citación de las partes en el presente juicio.
En este orden de ideas constata este tribunal que ciertamente la ciudadana DARIA FLORES CHACIN DE MOREAU, actúa en calidad de tercero que se cree asistido de un derecho con respecto a la Sucesión de la ciudadana YOLANDA FLORES CHACIN DE MANZARDO. Por lo que la referida ciudadana adquiere cualidad ser posible heredera de la ciudadana YOLANDA FLORES CHACIN DE MANZARDO, cualidad esta que debe ser dilucida y declarada en la sentencia definitiva que eventualmente sea dictada en la causa.
En consecuencia de lo anteriormente planteado, se constata un error material en cuanto a la tramitación del señalado escrito, toda vez que en ningún momento la referida intervención es fundamentada en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que evidentemente mal se pudo admitir una tercería a intervención voluntaria por ser esta inexistente Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia este Tribunal a los fines de mantener el debido proceso, el derecho de igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil ANULA todas las actuaciones posteriores y consecutivas del presente cuaderno denominado “Cuaderno de Tercerías”.
Por otra parte se ordena agregar al cuaderno principal del presente juicio el denominado cuaderno de terceria a los fines de que la intervención de la ciudadana DARIA FLOREZ CHACIN DE MOREAU sea considerada como efectivamente lo es parte en el presente juicio, toda vez que con su escrito de fecha 10 de febrero de 2014 queda citada para la secuela del presente juicio, teniendo las mismas prerrogativas que las partes que integran el mismo y así se declara.-
Por ultimo no obstante que los edictos publicados no eran procedentes por cuanto no existe una tercería autónoma como tal, a pesar de que todas las actuaciones fueron anuladas tales carteles son aprovechables como elemento de publicidad de la presente acción así se declara
EL JUEZ,

ABG. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
LA SECRETARIA

ABG. MUNIR SOUKI

Asunto: AH1B-X-2014-000006