REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-F-2010-000096
PARTE DEMANDATE: MARIA CAROLINA ALVAREZ PUERTA, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 11.935.136.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDATE: JOSEFINA PUERTA MARTI, titular de la cedula de identidad Nº 2.154.540 e inoreabogado Nº 85.669
PARTE DEMANDADA: CARLOS RICARDO MINAYA LINARES, cedula de identidad Nº E-82.098.140.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADO: No tiene apoderado constituido en autos.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Se inicia el procedimiento en virtud de la demanda y sus anexos presentados en fecha 02 de Marzo de 2010, por la ciudadana Maria Carolina Álvarez, plenamente identificada en autos debidamente asistidos por la ciudadana Josefina Puerta Marti, dicho libelo fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, correspondiéndole conocer a este tribunal.
En fecha 17 de Marzo de 2010, este juzgado dicta auto de Admisión y se ordena el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca por ante este tribunal personalmente al primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de celebrar el primer acto conciliatorio del Juicio, pudiéndose acompañar de dos (2) parientes o amigos, conforme a lo previsto en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y de no lograrse reconciliación, quedan emplazados para el segundo acto conciliatorio a verificarse al primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días a la misma hora, lugar y forma; y si no hubiera reconciliación y el actor insistiera en continuar con la demanda, ambas partes quedan emplazados para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio del juicio, a objeto de que tenga lugar la contestación de la demanda a las 11:00 a.m., de conformidad con el Artículo 757 ejusdem, en esta misma fecha y en virtud de que la parte actora desconoce el domicilio de la parte demandada este Juzgado Ordeno librar oficio al Presidente del Concejo Nacional Electoral y al Director del Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería,
En fecha 04 de Mayo, se libraron el oficio al Presidente del Concejo Nacional Electoral y al Director del Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería, signado bajo el Nº 2010-307 y 2010-308, respectivamente, en esa misma fecha se libro Boleta de Notificación al Fiscal de Turno del Ministerio Publico.
En fecha 21 de Junio de 2010, se recibió diligencia suscrita por la Abogada Mariana Palomares Morales, Fiscal Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de caracas, mediante la cual se da por notificada.
En fecha 29 de junio de 2010, se recibió oficio proveniente del Concejo Nacional Electoral, en el cual expresa que el ciudadano Carlos Minaya, no tiene direccion registrada en sus archivos.
En fecha 29 de Septiembre de 2010, ser recibió oficio proveniente del Directo de Dactiloscopia y Archivo Central (SAIME) en la cual indica la direccion del demandado.
En fecha 15 de Marzo de 2011, se libro compulsa de citación al ciudadano Carlos Ricardo Minaya, plenamente identificado en auto, previa solicitud del Fiscal Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Publico.
En fecha 04 de Mayo de 2011, se deja constancia del pago de los emolumentos.
En fecha 17 de Mayo de 2011, el ciudadano Jeferson Contreras, Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial expone que se traslado a la siguiente dirección: Av. Andrés Bello, Edificio Grana Mar, Piso 7, Apartamento 7, Los Caobos-Caracas, Distrito Capital Con el fin de citar al ciudadano CARLOS RICARDO MINAYA MARTI, cedula numero E-82.098.140, estando en el lugar se entrevisto con una ciudadana quien no se quiso identificar le manifestó que estaba equivocado el dueño del inmueble se llama CARLOS LUEGO por tal motivo consigno compulsa de citación constante de citación sin firmar.
En fecha 08 de Julio de 2011, se dicto auto mediante el cual se ordena Citación por Carteles de la parte demandada., según lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libro cartel.
En fecha 30 de Enero de 2012, se recibió cartel de Citación, publicado en los periódicos el Nacional y el Universal.
En fecha 27 de junio de 2013, se dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades de artículo 223 del código de Procedimiento Civil.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 27 de junio de 2013, fecha en la cual el Secretario de este Juzgado dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre el año Dos Mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 02:43 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
Asunto: AP11-F-2010-000096
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