REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH17-X-2014-000058
- I -
En fecha 14 de agosto del corriente año este Tribunal negó la pretensión cautelar elevada por el actor, por considerar que para aquel estado y grado de la causa y sobre la base de los elementos de convicción adquiridos por el proceso hasta esa fecha, no se encontraban satisfechos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Sin perjuicio de lo anterior, en fecha 27 de octubre de 2014 la parte actora formuló nueva petición cautelar aportando adicionales elementos de prueba respecto de los cuales procede este Tribunal debe emitir el correspondiente pronunciamiento.
Preliminarmente, es menester destacar que este Tribunal ha procedido a la apertura de este nuevo cuaderno de medidas, para poder tramitar la nueva solicitud cautelar formulada por la parte actora. Lo anterior, por cuanto no es posible negar la posibilidad de que las partes, luego de una decisión denegatoria de una medida preventiva, formulen nuevas solicitudes cautelares, basadas en distintos alegatos y nuevos elementos de prueba.
En tal sentido, mediante sentencia N° 1.153, de fecha 30 de septiembre de 2004, nuestra Sala de Casación Civil ha establecido la necesidad de abrir tantos cuadernos separados, como incidencias cautelares se produzcan en un proceso judicial. En efecto, literalmente sentenció la Sala:
“Apuntala lo antes expresado la autonomía y urgencia con que el proceso cautelar debe tramitarse, destinado como está a proteger al demandante contra los efectos gravosos de la demora del juicio y la posibilidad de que sea inefectiva la sentencia del mérito de la controversia. En efecto, el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil dispone que ‘Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado’.
Por consiguiente, de conformidad con la norma citada el juez está obligado a abrir tantos cuadernos como partes a ser afectadas por las cautelares indique el solicitante, a fin de que cada una de ellas individualmente consideradas pueda llevar a cabo las defensas y pruebas que estimen pertinentes a sus intereses.
(...)
En consecuencia, es criterio de la Sala que el juez de la recurrida obró ajustado a derecho cuando interpretó que conforme a la letra del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, las oposiciones de las demandadas debían ser resueltas separadamente por cuanto ‘...la situación particular de cada litisconsorte podría implicar perfectamente que en algunos casos, en atención a las pruebas cursantes en autos y a los demás requisitos de procedencia que se analizarán posteriormente en el presente fallo, las medidas cautelares decretadas deban subsistir respecto de algunos demandados y deban ser revocadas respecto de otros’. Por la misma razón, tampoco infringió el artículo 603 del mismo código, pues es deber del tribunal dictar sentencia al expirar el respectivo término probatorio, como ocurrió en el caso concreto por lo que respecta a Laboratorios Vivax Pharmaceuticals, C.A.”
En el mismo orden de ideas, hay que señalar que una de las características distintivas de la materia cautelar es su variabilidad o mutabilidad, que conlleva a que las decisiones de tal naturaleza no puedan adquirir fuerza de cosa juzgada material, tal como acertadamente lo invoca el actor en su nueva petición de protección cautelar. A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de diciembre de 2003 (Exp. # 03-2221), establece:
“…En efecto, se trata de una sentencia interlocutoria que se pronunció en relación con una medida cautelar, sentencia que, por su naturaleza, no goza del carácter de cosa juzgada material, sino únicamente formal, en tanto puede ser objeto de revisión por el propio juez, cuando en el curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento –o a la negativa de otorgamiento– de la medida que se solicitó. Se trata de decisiones judiciales que gozan, por tanto, de mutabilidad y no de firmeza que deriva, se insiste, de su propia naturaleza.
Asimismo, en tanto interinas, tales sentencias penden de la decisión definitiva mediante la cual se decida la causa principal en el juicio de que se trate. Además de lo cual, si no se estima la pretensión de amparo cautelar, siempre queda la posibilidad, tal como sucede en el caso que dio origen a esta solicitud de revisión, de solicitud subsidiaria de una medida cautelar innominada.”
Hechas las anteriores consideraciones preeliminares, este Tribunal pasa a revisar la nueva pretensión cautelar formulada por la parte actora, en fecha 27 de octubre de 2014, a saber:
- II -
La parte actora en primer termino insiste en que se “reconsidere” la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar se hace necesario traer la fundamentación aplicada en el fallo de fecha 14 de agosto del corriente año al establecerse que:
“…En el caso sub examine, para que la protección cautelar sea procedente se debe dirigir el estudio analítico hacia los presupuestos normativos de la cautelar. Ahora bien, con respecto al periculum in mora, se debe concluir que su verificación no está limitada a las meras hipótesis o suposiciones, sino a la verdadera presunción grave de que exista el temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, ya sea que dicho daño se produzca, bien por la tardanza de la tramitación del juicio o bien sea por los hechos del demandado durante este tiempo motivados a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al otro presupuesto normativo de la cautelar, el fumus boni iuris, su confirmación se encuentra basada en la existencia de apariencia de buen derecho, sin llegar a prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, es un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud que se efectúa sobre la pretensión del demandante.
Dicho lo anterior, de una revisión de las actas que componen el expediente, especialmente de los recaudos y elementos consignados por la parte actora, sin entrar a prejuzgar sobre el fondo de la controversia planteada este Juzgador considera que, si bien ha quedado demostrada la existencia de una pretensión direccionada a ser tramitada a través del procedimiento ordinario, no es menos cierto que no se constituyen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los presupuestos normativos de la cautelar para así acordar la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en el entendido que la protección cautelar solicitada tiene una finalidad o naturaleza jurídica netamente conservativa de los inmuebles identificados en el escrito de reforma libelar. En conclusión, es criterio de quien suscribe que no se encuentran llenos los extremos de ley para hacer procedente la petición cautelar que se eleva a este Tribunal y ASI SE DECIDE”.
Ahora bien, considera quien suscribe que la argumentación anterior debe mantenerse a la fecha, toda vez que, incluso con la incorporación de las nuevas documentales, no cambia la situación de hecho para que sea decretada la medida peticionada. En atención a lo anterior este Tribunal ratifica en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento de fecha 14 de agosto de 2014 y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la designación, por vía de decreto cautelar innominado, de un “pesquisador judicial”, dicha solicitud cautelar es formulada en los siguientes términos:
“SEGUNDO: Medida Innominada de designación de Pesquisador Judicial, con fundamento en precedente persuasivo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N°. 94/2000, caso: Paul Harinton), a los fines de que este funcionario se encargue de investigar y recabar todos los elementos involucrados en la operación de compra venta entre INVERSIONES MAWACA, C.A. y la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, reportando tales circunstancias a este Tribunal para que sean adoptadas las medidas conducentes aquí solicitadas, o, que posteriormente solicitemos, o, que este funcionario recomiende. Asimismo, solicitamos que a este funcionario le sean asignadas funciones investigativas, a cuyo efecto, deberá requerirse a cada una de las entidades precitadas, a todas las autoridades administrativas, fiscales, tributarias, policiales y judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, la colaboración con este funcionario”.
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud sobre la protección cautelar innominada que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Es de precisar por este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En relación a la medida cautelar innominada pretendida por la parte actora, se observa que la misma se contrae al nombramiento de un pesquisador judicial con funciones investigativas, y, en virtud de la naturaleza cautelar que comportan las medidas innominadas, es decir, de prevenir el riesgo manifiesto de que pueda resultar ilusoria la ejecución del fallo y a evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, es por lo que resulta indispensable que para que puedan ser decretadas, se den los presupuestos generales establecidos por la ley para las medidas típicas o nominadas; es decir, las consagradas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y, adicionalmente, en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, un tercer requisito, esto es, la presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación (periculum in danni).
Para el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Estudios Jurídicos” las medidas cautelares innominadas están definidas como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que puedan presentarse, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rondón Haz (Exp. N° Exp. 07-1291), en un precedente judicial donde fue anulada por inconstitucional una medida cautelar de designación de un administrador ad-hoc. En la indicada decisión de nuestra Sala Constitucional se estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala asume el criterio que estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 8 de julio de 1997 (caso: Café Fama de América), a través de la cual se sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc, como medida cautelar innominada, debía estar limitado por las normas de Derecho Mercantil (Código de Comercio), por lo que las atribuciones que se confieren a estos administradores no podían sustituir las de los diferentes órganos de las sociedades, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas. En efecto, las sociedades mercantiles se encuentran integradas por varios órganos: los Administradores, la Asamblea y los Comisarios, cuyas funciones son atribuidas por los estatutos sociales y por la Ley, lo cual permite que se controlen entre sí y que la voluntad de la mayoría de los socios sea la que prevalezca. Es por ello que la intervención del juez en el funcionamiento interno de las compañías debe estar limitada, ya que, de lo contrario, se alterarían y violentarían las funciones legal y estatutariamente conferidas a los referidos órganos. Dicha limitación tiene su justificación en que una decisión judicial no puede ubicarse por encima de las regulaciones que establecieron los socios en los estatutos, so pena de infracción al derecho constitucional de asociación.
En consecuencia, en criterio de esta Sala, la Juez agraviante que emitió la providencia cautelar se excedió en el ejercicio de su poder cautelar, con lo cual infringió derechos y garantías constitucionales, pues, sin duda, injurió derechos de terceros ajenos al juicio de divorcio, cuando sustituye la voluntad de la asamblea de accionistas de las sociedades, a través de la creación de un régimen de administración diferente del que decidieron los accionistas, sin que a este Administrador ad hoc se le impusieran limitaciones en su actuación, de modo que, a través de esa desmedida protección cautelar, podrían ocasionarse daños irreversibles e irreparables a través de la sentencia definitiva, en caso de que se hiciera un ejercicio desmedido de la función de Administrador.”
Sobre la base de las consideraciones contenidas en el fallo antes citado, las cuales son plenamente compartidas por este Tribunal, debe concluir este juzgador que la protección que pretende la parte actora a través de una medida cautelar innominada, se traduciría en una extralimitación de funciones por parte de los jueces que las decreten. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara improcedente la pretensión cautelar deducida por la parte demandante en esta causa, toda vez que el decreto de la innominada solicitada por la parte actora eventualmente podría configurar el ilícito disciplinario de abuso de autoridad, y así se decide.
- III -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA la MEDIDA INNOMINADA solicitada por la representación judicial de la parte actora.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de noviembre de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:46 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AH17-X-2014-000058