REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2013-000666
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA
Visto el escrito de pruebas presentado por los abogados Enrique Troconis Sosa y Andreína Vetencourt Giardinella, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 39.626 y 85.383, respectivamente, actuando en representación de las sociedades de comercio denominadas SURAMERICANA DE LICORES 2000, C.A., y SURAMERICANA DE LICORES CENTRO, C.A., parte demandante-reconvenida en la presente causa; y visto el escrito de oposición presentado por los abogados Gabriel de Jesús Goncalves y Gabriel Falcone Abbondanza, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nos. 71.182 y 112.356, respectivamente, en representación de la parte demandada-reconviniente, este Tribunal a los fines de proveer observa:
En relación a las pruebas documentales promovidas en los particulares I y II del escrito de pruebas, este Tribunal, por cuanto las mismas no resultan manifiestamente ilegales, ni impertinentes, las ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación y valoración en la decisión de mérito. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta a la promoción de la “experticia técnica”, advierte este Tribunal que la representación judicial de la demandada-reconviniente, se opuso a la admisión por considerar que la misma es “manifiestamente ilegal” dado que a su juicio, no fue promovida conforme a lo establecido en la legislación procesal y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, advierte este Juzgado que la promovente solicita la práctica de una experticia, con el fin de verificar la autenticidad y el origen de los correos electrónicos supuestamente remitidos a las direcciones marymira@cantv.net y waltercarvallo@hotmail.com, cuyas impresiones fueron adjuntadas al expediente y a modo ilustrativo, invoca la decisión dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 24 de octubre de 2007, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, caso Distribuidora Industrial de Materiales C.A. (DIMCA), contra Rockwell Automation de Venezuela C.A., en la que se estableció el criterio para la evacuación de la prueba libre. Así las cosas, encuentra quien suscribe que, la parte demandada-reconviniente alega la ilegalidad de la prueba al no haber sido solicitada sobre los equipos o servidores de la empresa, en tal caso, a juicio de este Operador de Justicia, no le es dable a las partes determinar cómo habrá de practicarse tal experticia, pues como lo afirma la propia parte demandada, tal análisis y evaluación corresponderá a los expertos designados a tal efecto, quienes en definitiva son los que poseen los conocimientos técnicos y periciales para llevar a cabo el aludido examen y serán éstos quienes determinen el método o la forma en que habrá de desarrollarse tal medio probatorio. En razón de lo antes expuesto, la oposición ejercida por la parte accionada resulta IMPROCEDENTE por carecer de asidero y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de ello, este Juzgado ADMITE la experticia promovida por no resultar manifiestamente ilegal, ni impertinente y, conforme al artículo 452 del Código de Procedimiento Civil fija el SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO siguiente a la presente fecha, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.) para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos informáticos. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE
Visto el escrito de pruebas presentado por los abogados José Enrique D’Apollo, Gabriel de Jesús Goncalves y Johanan Ruiz Silva, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 19.692, 71.182 y 112.077, respectivamente, actuando en representación de la empresa denominada PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A., parte demandada-reconviniente en la presente causa, y visto el escrito de oposición presentado por los abogados Enrique Troconis Sosa y Andreína Vetencourt Giardinella, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 39.626 y 85.383, respectivamente, en representación de la parte demandante-reconvenida, este Tribunal a los fines de proveer observa:
En los Capítulos I y II del escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A., reproduce las instrumentales marcadas “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, que fueron adjuntadas al escrito de contestación y reconvención y, de igual forma promueven una serie de legajos de documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E”; a las cuales su antagonista se opuso por cuanto, por una parte, no es una promoción específica ya que se hizo de manera indeterminada, es decir, sin señalar su identificación o cuáles de esos instrumentos “son los que demuestran lo que ellos pretenden probar”. Bajo esa misma perspectiva, la representación de las sociedades de comercio que conforman la parte demandante-reconvenida, hizo un análisis sobre la falta de indicación de objeto del medio probatorio, sumado a que el denominado “legajo de correos” debió promoverse bajo las formas de la prueba libre o mediante experticia, violentando de esta manera el principio de alteridad que rige al derecho probatorio. En adición a ello, los apoderados judiciales de la demandante-reconvenida, en su escrito de fecha 12 de los corrientes impugnaron los correos electrónicos allegados por la promovente, alegando que carecen de legalidad.
Ahora bien, siendo que el conflicto sobre la admisibilidad de las pruebas radica, por una parte, en la falta de indicación del objeto, debe este Tribunal precisar que toda prueba promovida en juicio está sujeta a las condiciones de admisibilidad que contempla la ley adjetiva civil, a saber las estatuidas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, la doctrina jurisprudencial ha desarrollado tal estipulación, extendiéndola a la indicación del objeto de la prueba, ello con el fin de permitir un mejor control por parte de quien no promueve la prueba permitiendo verificar la pertinencia de la misma, evitando que se le cause indefensión (vgr. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation). Por otro lado, la representación de la demandante-reconvenida, arguyó la violación del principio de alteridad, por haberse traído a las actas las impresiones de unos correos electrónicos sobre los cuales no tuvo control y aduciendo su ilegalidad procedió a impugnarlos. Siendo esto así, encuentra este Tribunal que las probanzas aportadas, aún cuando fueron impugnadas, constituyen instrumentales que a la luz del artículo 509 del Código de Trámites, deben ser analizadas y valoradas en la decisión, quedando reservada para esa oportunidad procesal el pronunciamiento sobre su legalidad o pertinencia, ello con el fin de mantener incólume el principio de exhaustividad del derecho probatorio, el cual, como se dijo antes, quedó plasmado en el artículo 509 CPC, imponiendo el legislador patrio, la obligación al juez de “analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas” (Resaltado del Tribunal).
Lo antes razonado conlleva a este Operador de Justicia a declarar IMPROCEDENTE la oposición efectuada, y como consecuencia de tal declaratoria, ADMITE las documentales aportadas por no resultar manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación y valoración en la sentencia definitiva y ASÍ SE DECIDE.
Bajo la misma línea de ataque, los abogados Enrique Troconis Sosa y Andreína Vetencourt Giardinella, solicitaron se declare inadmisible el testimonio de los ciudadanos promovidos por su antagonista, en razón de la falta de indicación de objeto, así como en la falta de identificación con el número de cédula de los testigos aportados, lo cual impide su identificación. En ese supuesto, este Tribunal trae a colación la decisión de fecha 12 de agosto de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Guayana Marine Service, C.A., y Lloyd Aviation, C.A., contra Seguros La Metropolitana S.A., en la que sentó:
“De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca qué hechos pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia. Asimismo, el citado criterio establece que de ser incumplida esa forma procesal la prueba es irregular e ineficaz, e indica de forma expresa que ese criterio es aplicable también respecto de los testigos y de las posiciones juradas.
No obstante, esta Sala considera necesario flexibilizar esta doctrina, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia. En atención a ello deja establecido:
El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
(…)
Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exigía al promovente la presentación del interrogatorio y ello favorecía la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad.
Los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba.
Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha señalado que este requisito ‘…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…’, pues en esos casos ‘…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…’, posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de Luis Miquelena.
Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera de Molina y otro, en la cual dejó sentado que ‘…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…’.
Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos”. (Énfasis de la decisión).
En contraste con lo anterior, el artículo 482 del Código de procedimiento Civil, dispone:
“Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.
Sin entrar a realizar una ardua labor interpretativa, encuentra este Juzgador que la norma procesal transcrita contempla las formalidades que deben cumplirse al presentarse la prueba testifical, estableciendo como requisitos el señalamiento de la lista correspondiente, más la indicación del domicilio de éstos (no puede el intérprete colocar requisitos adicionales a los establecidos por el legislador, pues vulneraría el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes) y, sin que sea menester la indicación del objeto de tal evacuación, pues el control sobre la pertinencia de la misma residirá en la oportunidad en que deba evacuarse dichos testimonios, analizando así las preguntas realizadas por la promovente.
En el caso de estos autos, la parte demandante-reconvenida, solicita se declare la inadmisibilidad de las testimoniales por cuanto la parte promovente no indicó en objeto de las mismas y tampoco plasmó los datos de identificación de los testigos, cuestión que, atendiendo a lo antes razonado, no resulta viable, pues, se ha visto que la parte demandada-reconvenida cumplió con las formalidades previstas por el codificador adjetivo para su promoción y por tal razón debe este Tribunal declarar la IMPROCEDENCIA de la oposición y ASÍ SE DECIDE. Con base a ello este Juzgado ADMITE las testimoniales promovidas, salvo su apreciación y valoración en la decisión definitiva y fija: 1) el TERCER (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que tenga lugar el acto testimonial de los ciudadanos Ana Cecilia Gutiérrez, Nelson Solórzano y Ángel Medina, los cuales se llevarán a cabo a las 09:30 a.m.; 10:30 a.m. y 11:30 a.m., de ese día. 2) el CUARTO (4to) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que tenga lugar el acto testimonial de los ciudadanos Jacqueline Aponte y Eduardo Moreno, los cuales se llevarán a cabo a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m., de ese mismo día y; 3) el QUINTO (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que tenga lugar el acto testimonial de los ciudadanos Fernando Durán y Vildanis Pérez, los cuales se llevarán a cabo a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m., de ese mismo día. CÚMPLASE.
En atención a la oposición efectuada contra la testimonial del ciudadano Hernán Graterón, este Tribunal observa que la promovente arguyó que el testigo se encuentra domiciliado en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana y para tal evacuación solicitó se librara carta rogatoria y se otorgara el plazo extraordinario de seis (6) meses contemplado en el artículo 393 del Código Procesal Civil; sin embargo, la parte promovente no aportó probanza alguna que demostrara la imposibilidad de traer al testigo ante la sede de este Tribunal, así como tampoco adjuntó demostración sobre la residencia o domicilio del ciudadano Hernán Graterón fuera de las fronteras nacionales, en tal virtud, mal podría este Juzgado ordenar tal evacuación estando en la incertidumbre sobre el paradero de éste ciudadano, por ende, la oposición formulada debe ser declarada CON LUGAR y como consecuencia de ello DESECHA la testimonial del ciudadano Hernán Graterón, y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de noviembre de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:39 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-M-2013-000666