REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-001255
PARTE ACTORA: PROMOTORA INMOBILIARIA COLCALPRO, Compañía Anónima, Inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de mayo de 1997, bajo el Nº 33, Tomo 119-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ARTURO BRAVO ROA, MARIA GABRIELA PIÑANGO LABRADOR, MARIANA CHIRINOS LOPEZ, ANNY PINO VIRLA, JOSE RAMON VARELA VARELA y SIHAM MASSAAD, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.593, 124.870, 145.936, 88.030, 69.616 y 163.987, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA SURCO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 1980, inserta bajo el Nº 19, Tomo 91 A Pro.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ PAREDES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.981.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
I
Se inicia la actual demanda por escrito libelar presentado para su distribución en fecha 23 de octubre de 2014, por los abogados Arturo Bravo Roa, Maria Gabriela Piñango Labrador y Mariana Oskarina Chirinos López, en su carácter de apoderados judiciales de la Compañía Anónima PROMOTORA INMOBILIARIA COLCALPRO, ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial, correspondo conocer del mismo a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de octubre de 2014, fue admitida la demanda según las reglas ordenadas en el procedimiento ordinario.
En fecha 6 de noviembre de 2014, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, abogado José Ramón Varela Varela, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº. 69.616, en su carácter de apoderado de de “PROMOTORA INMOBILIARIA COLCALPRO”, y, Eduardo Madrigal Quevedo, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 2.936.431, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de “CONSTRUCTORA SURCO, C.A”, asistido por el abogado José Tomás Paredes Calvo, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº. 65.981, quienes procedieron, debidamente facultados, a transar en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil y los artículos 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil, donde se estableció que:
“…PRIMERA: “LAS PARTES” acuerdan formal e irrevocablemente lo siguiente; (a) LA PARTE DEMANDADA declara que son ciertas todas y cada una de las aseveraciones expuestas en el libelo de demanda (…) SEGUNDA: Con el ánimo de permitir mutuas y recíprocas conseciones, “ LA PARTE DEMANDADA” y “ LA PARTE ACTORA” convienen, como plazo de gracia, en que “EL INMUEBLE” será entregado por “LA PARTE DEMANDADA” el día DOS (02) DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE (2.015). En caso de no entregarse EL INMUEBLE en la precitada fecha ( 02/02/2015), podrá pedir LA PARTE ACTORA la ejecución forzosa del fallo homologatorio de la presente transacción, con las correspondientes costas de ejecución, si la hubiere. TERCERA: “LA PARTE DEMANDADA” conviene en pagar a la “PARTE ACTORA”, por concepto de daños y perjuicios demandados, la suma única de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.440.000,00) pagaderos en SEIS (06) AÑOS. En caso de que “LA PARTE DEMANDADA” decidiera hacer uso del derecho a prórroga, deberá notificarlo noventa (90) días antes al vencimiento de los SEIS (06) AÑOS convenidos para el pago, so pena de perder el derecho a prórroga en el pago. CUARTA: Siendo que el plazo de gracia para la entrega de “EL INMUEBLE” lo es a favor de “LA PARTE DEMANDADA”, ésta podrá renunciar al plazo concedido el la cláusula SEGUNDA y entregar “EL INMUEBLE” en las condiciones en que lo recibió originalmente, sin que ello comporte indemnización alguna a “LA PARTE ACTORA”. QUINTA: “LAS PARTES “ renuncian expresa e irrevocablemente a cualquier lapso o término que pueda favorecerle, así como el ejercicio de cualquier acción o recurso que estuviere pendiente o que fuere posible ejercer conforme a derecho, incluyendo los llamados recursos extraordinarios y/o especiales. SEXTA: De la homologación Judicial. “LAS PARTES” solicitan al Tribunal la homologación de la presente transacción, en los términos establecidos en el presente escrito y en las leyes aplicables, a los cuales exclusivamente se sujetan “LAS PARTES”.
II
Para decidir este Tribunal observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo, los artículos1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Ahora bien, el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes… La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular…”
Aplicando al caso que nos ocupa, las normas indicadas, y los elementos acompañados con el libelo de demanda, y, considerando que todas las partes involucradas en la presente causa mediante dicho escrito transaccional se hicieron reciprocas concesiones en el presente juicio intentado por la compañía anónima PROMOTORA INMOBILIARIA COLCALPRO, representada por el abogado José Ramón Varela Varela, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº. 69.616, y la parte demandada CONSTRUCTORA SURCO, C.A, representada por su apoderado Eduardo Madrigal Quevedo, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 2.936.431, actuando asistido por el abogado José Tomás Paredes Calvo, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº. 65.981, este juzgado procede a impartir la HOMOLOGACION a la transacción celebrada por las partes el 6 de noviembre de 2014. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por tratarse de derechos y deberes disponibles entre las partes de conformidad con lo estatuido en el artículo 255 y 256 del Código Civil Adjetivo, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243, 255, y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estatuido en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION JUDICIAL, presentada por las partes en el presente juicio identificadas en la primera parte de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de noviembre de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2014-001255
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