REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de noviembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO: AP11-V-2014-001330

PARTE ACTORA: GLADYS JOSEFINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.593.443.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BERNARDO RAMON ORTIZ ARAY e LUIS EDUARDO PEÑA, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 71.751 y 75.238, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LEONEL NILO MORALES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.060.284.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

-I-

Recibidas las actas que conforman el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial, previo sorteo computarizado correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto presentado por GLADYS JOSEFINA MARTINEZ contra LEONEL NILO MORALES DÍAZ por motivo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

Ahora bien, de una lectura del escrito libelar se evidencia que el accionante alega que desde el año 1985, es arrendataria de un inmueble ubicado en la Avenida Francisco Solano López, Edificio La Vera del Conjunto Residencial Bosque Sans Souci, Piso 11, Apartamento Nº 117, Parroquia El Recreo, Chcaito, Distrito Sucre del Estado Miranda, según se evidencia del documento privado de arrendamiento suscrito con el propietario Leonel Nilo Morales Díaz. Dicho inmueble consta de de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, Sala-Comedor, Cocina, Lavandero, un (1) Balcón, un (1) puesto de estacionamiento y un (1) maletero, ubicados en el sótano 2, distinguidos con el Nº 114.

-II-

Ahora bien, en esta primerísima etapa del proceso considera menester este Tribunal observar que, a fin de dar admisión a la presente demanda, el legislador, además de los presupuestos de procedencia que consagra la ley sustantiva, estableció, adjetivamente, presupuestos de admisibilidad de la acción contenidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a.- Que se presente demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble; b.- Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; c.- Que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas; d.- Que se acompañe copia certificada del título respectivo.

Los requisitos o presupuestos de admisibilidad aludidos supra fueron establecidos legalmente en el entendido que su carencia u omisión impiden la admisión de la demanda en virtud de la especialidad de las acciones declarativas de prescripción.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 837 de fecha 10-05-04 se pronunció en caso similar al asentar:

“…Establecido lo anterior, se observa que la decisión dictaminada en amparo declaró con lugar la pretensión al determinar que en el juicio principal de prescripción adquisitiva se obvió el requisito del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la interposición de esta clase de juicio que se incoe contra todas aquellas personas cuyos datos aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble discutido.
Para ello, dicha norma establece la presentación del libelo acompañado con una certificación emitida por el registrador, contentiva de los nombres, apellidos y domicilios de los interesados, así como la consignación de copia certificada del título al cual responden
(…) Estos elementos evidencian, a juicio de esta sala que H.A.G.O. Monagas, C.A debió haber sido demandada en el juicio de prescripción adquisitiva incoado por el ciudadano Ramón Alfredo Pérez Albertini, tal como así lo encomienda el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se observa que el demandante en prescripción adquisitiva incumplió con la carga procesal de presentar en autos todas las personas involucradas vinculadas a la demanda, lo que constituye causal suficiente para que se anulen las actuaciones procesales derivadas de dicha omisión por la vía del amparo, vista la evidente situación de indefensión que se ha suscitado al desconsiderarse al propietario del bien sobre el cual se estaba pidiendo la declaratoria de propiedad, toda vez que se denota coincidencia entre los linderos adjudicados y los contenidos en el documento de propiedad.
(…) La situación expuesta permite delimitar, sin hacer mayores disquisiciones relacionadas con la configuración del fraude procesal, que hubo violación de derechos constitucionales, al obviarse un elemento imprescindible del derecho a la defensa, como es la notificación de la contraparte afectada en juicio para su emplazamiento y correlativo ejercicio de los mecanismos procesales correspondientes, siendo esta inobservancia suficiente para constatar agravio constitucional…”.

En el presente caso, se observa que entre los documentos acompañados al libelo de la demanda, producidos en copias certificada, no fue consignada la certificación de gravámenes emitida por el Registrador correspondiente, por lo que se observa que accionante incumplió con la carga procesal de presentar en autos dicho instrumento, y, al constatarse la carga en el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la normativa citada en forma concurrente, al faltar uno de ellos éste Tribunal, en aplicación de la normas citadas, debe declarar INADMISIBLE la demanda y ASÍ SE DECIDE.

-III-

En consecuencia, por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA en virtud del incumplimiento de los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.









PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de noviembre de 2014. 204º y 155º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:02 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-001330