REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-000752
PARTE ACTORA RECONVENIDA: CARLOS ALBERTO RINCÓN CALDERON, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 5.973.543.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: LUZ ALEJANDRA GARCÍA GIRALDO y JOSÉ ABEL RODRIGUEZ BORMITA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.269.413, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 188.119 y 188.118, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: OLGA MARÍA BOYER ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 4.630.500.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: OMER I. MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 175.993.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (CUESTIONES PREVIAS)

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien, luego de efectuado el sorteo computarizado de ley, asignó a este Tribunal el conocimiento del mismo.

En fecha 15 de julio de 2013 el Tribunal admitió la demanda.

En fecha 25 de noviembre de 2013, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, oportunidad en que las partes insistieron en continuar con la demanda.

En fecha 28 de enero de 2014, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, oportunidad en la que, igualmente, las partes insistieron en continuar con la demanda.

En fecha 04 de febrero de 2014, el abogado Omer Martínez quien asiste a la parte demandada presentó escrito de contestación, en la que, paralelamente, demandó en mutua petición.

En fecha 12 de febrero de 2014, este Juzgado admitió la reconvención.

En fecha 19 de febrero de 2014, la abogada Luz García apoderada de la parte actora presentó escrito de contestación a la reconvención.

En fecha 18 de marzo de 2014, la abogada Luz García apoderada de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, el apoderado el abogado Omer Martínez quien asiste a la parte demandada hizo lo propio.

En fecha 21 de marzo de 2014, la abogado Luz García apoderada de la parte actora presentó escrito de impugnación de los medios de prueba presentado por la demandada.

En fecha 15 de mayo de 2014, este Juzgado tomando en cuenta la sentencia de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó, mediante auto, acumular el expediente signado con el Nro. AP11-V-2013-854 con el presente expediente, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se ordenó la suspensión del presente proceso hasta tanto la causa AP11-V-2013-854 se encuentre en la misma fase procesal tal como lo establece en el artículo 79 ejusdem.

En fecha 27 de mayo de 2014, el abogado Omer Martínez apoderado de la parte demandada solicitó se declare la litispendencia entre el presente asunto y el asunto Nro. AP11-V-2013-854.

En fecha 16 de junio de 2014, se fijó la oportunidad para dar contestación a la demanda, consignando la parte demandada el escrito en dicho escrito opuso la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

Estando en la oportunidad procesal de resolver la incidencia surgida en ocasión a las cuestión previa opuesta por la parte demandada, este Tribunal observa que ha sido criterio sostenido por nuestro máximo tribunal de justicia que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1. La doctrina nacional mas calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.

Al respecto, el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.(…)”

Observa quien aquí decide que el núcleo de la presente incidencia se circunscribe en la solicitud de litispendencia por cuanto, pretende el demandado que, en el presente juicio existe coincidencia con el expediente AP11-V-2013-854, en cuanto a las personas, objeto y el título, ya que en ambas causas se solicita el divorcio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RINCÓN CALDERON y OLGA MARÍA BOYER ROSALES, por la causal de abandono voluntario, establecida en el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 1º del artículo 346 ejusdem.

Con relación a lo anterior, se hace imperioso traer a colación lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03/02/2004 a saber:

” (…) El establecimiento de la figura jurídica denominada Litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio”.

Para Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil” Venezolano, Tomo I, señala: “La litispendencia, es la relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas. Se da la litispendencia cuando las causas tienen en común los tres elementos indicados: los sujetos, el objeto y el título (…)”.

En la misma onda Cuenca-Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, sostiene:

“(i) Es necesario que ambos procesos estén en curso, es decir, que ninguno de los procesos tenga sentencia definitivamente firme (…), (ii) Que se trate de la misma causa, es decir, que haya identidad absoluta de : a) sujetos, b) objeto y c) causa; de la misma forma que en el caso de la cosa juzgada”.

Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1147 del 14 de junio de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, Exp. Nº 03-1969, falló:

“(…) En opinión de esta Sala, la litispendencia supone la máxima conexión que existe entre dos juicios respecto a sus tres elementos, esto es, sujetos, objeto y causa. Para la determinación de la existencia de identidad de sujetos no es relevante su posición procesal, sino la condición de éstos como partes sustanciales en el proceso (relación sustancial entre las partes); respecto al objeto y a la causa, su identidad no la determina la calificación jurídica que se le dio a la pretensión sino la pretensión en sí misma, de tal modo, que una variación en la calificación jurídica de la pretensión no excluye la existencia de la litispendencia entre dos juicios, si la pretensión que está contenida en la demanda, es la misma en una y otra causa.
Con base en lo anterior la Sala considera que, en el caso de autos, las causas son idénticas respecto de la causa, el objeto y sujetos: i) la causa petendi en ambas pretensiones es el supuesto incumplimiento de la obligación de pago de cánones de arrendamiento, no importa que se le hubiere dado diferentes calificaciones a la demanda –desalojo en una y resolución en otra– ni que se hubiese demandado con fundamento en el incumplimiento de distintos cánones; ii) el objeto es idéntico en ambas , pues, en juicios se pretende la restitución del uso de la casa Nº 89, en la avenida Sur 1 entre esquinas Cruz Verde a Velásquez en Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital y la indemnización del daño que produjo la insolvencia, mediante el pago del equivalente a los cánones insolutos; iii) evidentemente también existe identidad entre los sujetos, quienes son los mismos en igual posición procesal.
Vale la pena que se destaque que, si ambos juicios continuaren su curso, alguna de las sentencias en dichos procesos sería de imposible incumplimiento pues, el fallo que se dicte en segundo lugar pondría fin a una relación inexistente u ordenaría la continuación de una relación que fue previamente extinguida. (…)
Por lo que antes fue expuesto, esta Sala considera que el Juzgado supuesto agraviante no violó los derechos a la defensa ni a la tutela judicial eficaz, pues su apreciación sobre la litispendencia se ajustó a derecho (…)”.

En nuestra legislación el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.

El artículo antes trascrito establece la consecuencia que el legislador ha previsto para aquellas causas en las que se constata la presencia de la figura jurídica denominada litispendencia.

Ahora bien, es función jurisdiccional del Juez de la causa proceder, aún de oficio, a declarar la litispendencia en causas que se sigan ante la misma autoridad evitando el desgaste innecesario de la administración de justicia y la posibilidad de evitar sentencias contrarias o contradictorias en un mismo asunto mediante la extinción consecuencial de la causa en la que se haya citado con posterioridad con relación a la otra.

En el caso bajo estudio, en lo que respecta a la identidad de las partes en ambos expedientes, después de una atenta revisión a las actas que los conforman, se puede evidenciar que en el procedimiento signado con el Nro. AP11-V-2013-854, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, la ciudadana OLGA MARÍA BOYER ROSALES, funge con el carácter de parte actora, y el ciudadano CARLOS ALBERTO RINCÓN CALDERON funge como parte demandada, mientras que en el presente expediente Nro. AP11-V-2013-752, aparece como parte actora el ciudadano CARLOS ALBERTO RINCÓN CALDERON y como parte demandada la ciudadana OLGA MARÍA BOYER ROSALES, situación esta que encuadra en uno de los extremos o requisitos de procedencia para la litispendencia, y así lo precisa el Profesor La Roche al explicar que “no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos”.

Verificado el primer elemento de procedencia de la litispendencia, pasa este Juzgado a establecer si, efectivamente, en ambas causas existe la identidad del objeto, a saber: si partimos que el objeto es el interés jurídico que se hace valer en la pretensión, observamos que en ambas pretensiones el objeto es lograr la extinción del vínculo conyugal a través del procedimiento de divorcio. De lo antes analizado se puede desprender que en ambas causas el objeto es el mismo, ya que peticionaron el divorcio tanto en la causa seguida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, como en la presente causa, lo que tipifica la identidad de objeto en las causas analizadas y ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al tercer elemento que es el titulo el cual es la razón, fundamento o motivo de la pretensión, observa quien aquí decide que si bien es cierto en el expediente AP11-V-2013-854 la causal en que fundamentó el divorcio es el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil referente al abandono voluntario, mientras que en el presente asunto AP11-V-2013-752 la causal en que fundamentó el divorcio es el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil referente a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, con lo que claramente se evidencia que los títulos de las causas en análisis son iguales pero supuestos de hecho varían, es decir, supuestos de hecho no son comunes a pesar de que la acción es la misma (divorcio), tal y como se desprende de los autos. En atención a lo anterior quien aquí decide considera que se encuentran llenos los presupuestos fundamentales para que proceda la declaratoria de litispendencia en la presente causa, toda vez que la suerte de cada una de las demandas, consideradas en cada caso particular, depende del resultado final, es decir, de la sentencia, que puede producir contradicción al tramitarse mediante causas separadas y ASI SE DECIDE.

En cuanto al otro elemento relativo a determinar cuál de los dos Tribunales involucrados previno en la citación del demandado, a objeto de definir quien afirma su competencia sobre el asunto, este sentenciador pudo constatar mediante los documentos aportados a los autos, que fue éste Tribunal y así quedó establecido en sentencia de fecha 31 de marzo de 2014 (F.524-526) emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual señaló que la citación la realizó primero éste Juzgado en fecha 8 de octubre de 2013, y, con base a ello declaró la acumulación del mismo; lo anterior significa que el Juez que conoce de la causa en la cual ha sido citado primero al demandado para la contestación de la demanda (Juez de la prevención), afirma su competencia sobre el asunto, y la causa idéntica, donde no ha sido citado el demandado, o con posterioridad a aquel que previno se extingue.

En conclusión, existiendo identidad de sujetos, de objetos y titulo, en los expedientes AP11-V-2013-854 y en el presente expediente, con lo cual se advierte la coincidencia en forma simultánea entre los elementos que conforman cada una de las pretensiones planteadas en los distintos juicios como lo son la coexistencia de la identidad de sujeto, objeto y titulo para que se configure la existencia de litispendencia propuesta, quien suscribe, con el fin de lograr una sana administración de justicia, y a los fines de evitar el riesgo de encontrarnos con sentencias contradictorias que pudieran menoscabar derechos constitucionales como lo es el derecho al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, debe declarar la procedencia de la litispendencia suscitada y ASI SE DECIDE. En consecuencia, se ordena la extinción de la causa AP11-V-2013-854 y el correspondiente archivo del expediente tal y como lo prevé el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, siendo que el fundamento de la acción (pretensión) del juicio extinguido se adecúa en forma idéntica a la defensa y mutua petición imprimido al juicio seguido ante este órgano jurisdiccional, observa quien suscribe que no hay violaciones al derecho de defensa de las partes, ni al debido proceso, en el entendido que al momento de decidir el mérito tales consideraciones serán objeto de análisis y valoración y ASI SE ESTABLECE.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA LITISPENDENCIA; SEGUNDO: Se declara la extinción de la causa AP11-V-2013-854 la cual cursó por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, en consecuencia se ordena el archivo del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: Se ordena la consecución del juicio seguido ante este despacho en el estado en que se encuentra una vez conste en autos la última notificación que de las partes se realice.
Se exime de costas a las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE conforme a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de noviembre de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:56 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-000752