REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH17-X-2014-000016
PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. (antes denominada Banesco Comercial S.A.C.A.) Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de día 13 de junio de 1997, bajo el Nº. 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de registro de fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ y MIGUEL FELIPE GABALDON, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.797 y 4.842 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MORBAR 2021, C.A; de este domicilio y constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2006, bajo el Nro. 32, Tomo 184-A-SDO, y ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-31622561-5.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
-I-
Corresponde a este Tribunal, en esta etapa procesal, pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora en su escrito libelar ya que, según su fundamentación cautelar se hace imperiosa dicha protección.
-II-
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Resaltado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Conforme a las normas generales en materia cautelar se evidencia que el legislador pretende garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En virtud de lo antes expuesto, observa este Juzgado que si bien es cierto las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada, siendo el presente juicio un cobro de bolívares en el que se encuentra involucrada una institución financiera, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues la presunción de existencia del derecho deriva de los documentos que corren insertos desde el folio 15 al 17 y su vuelto y 18 al 21 del cuaderno principal y; el peligro de retardo deviene, constante y notoriamente, del propio transcurso del tiempo en que se realiza la ardua función de administrar justicia, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte actora y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por los planteamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre bienes muebles de la parte demandada, INDUSTRIAS CHAPIVEN, C.A., plenamente identificada en la primera parte de esta decisión, hasta cubrir la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 887.099,55), suma que corresponde al doble de la cantidad demandada, más las costas prudencialmente calculadas por éste Tribunal, en la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 98.566,61) ya incluida anteriormente y corresponde al veinticinco por ciento (25%), de la suma demandada. Ahora bien, si la presente medida recae sobre sumas líquidas de dinero, la misma deberá ser practicada hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 492.833,08), suma esta que corresponde a la cantidad demandada más las costas supra señaladas. A los fines de la práctica de la medida, se libra despacho comisión remitiéndose al JUZGADO DE MUNICIPIO DISTRIBUIDOR DE MEDIDAS PREVENTIVAS Y EJECUTIVAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Líbrese comisión y oficio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de noviembre de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:07 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AH17-X-2014-000016