REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2012-000151
PARTE ACTORA:
MANUEL DE JESÚS COLINA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.072.097.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Jacinto Martínez y Glenn Atars Mata, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.029 y 93.202, en ese mismo orden.
PARTE DEMANDADA:
“AUTOCENTRO MDS, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del (entonces) Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25-05-2000, anotada bajo el Nº 21, Tomo 122-A-Sgdo., representada por su Director, ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTINHO DE FREITAS, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.633.745.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Gracimar del Valle Fierro Chacare y Gumersindo Hernández Pérez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.867 y 60.029, respectivamente.
MOTIVO:
Sentencia Interlocutoria
[Pronunciamiento sobre Cuestiones Previas contenidas en el ordina 8º del artículo 346 del CPC.].
- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por indemnización de los daños y perjuicios incoara el ciudadano MANUEL DE JESÚS COLINA MEDINA en contra de la empresa “AUTOCENTRO MDS, C.A.”.
La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 27 de febrero de 2.012, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Cumplidas las formalidades relativas a la citación, compareció personalmente la abogada Gracimar del Valle Fierro Chacare, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y en nombre de sus representada se dio por citada en el presente procedimiento en fecha 10 de agosto de 2012, y el 24 de octubre del mismo año consignó escrito de cuestiones previas.
No hubo actividad alegatoria (contradicción), ni probatoria de la parte demandante respecto a las cuestiones previas que le opusiera su contraparte.
-II-
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia interlocutoria en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil, por cuanto –en su decir- en el presente juicio existe una “cuestión prejudicial” o “prejudicialidad” que debe resolverse previamente a la decisión que deba dictarse en este procedimiento.
- DE LA PREJUDICIALIDAD -
En efecto, señala la representación judicial de la parte demandada que su adversaria procesal, vale decir, la parte actora optó por iniciar un procedimiento administrativo ante el (entonces) Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a través de denuncia que interpusiera ante esa dependencia cuya finalidad era la de obtener un cambio de la unidad que le fuera vendida por su representada, lo que –a decir de la representación judicial de la accionada- constituye la misma pretensión que fundamenta la presente acción que hoy conoce en sede jurisdiccional este Tribunal.
Al respecto, dispone el aludido ordinal 8º del artículo 346, lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
(Omissis…)
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. (…)”
Concluye la apoderada judicial de la demandada indicando que, conforme a la disposición transcrita, debe necesariamente este Juzgador esperar la decisión que se adopte en ese organismo administrativo, por cuanto existe identidad entre las pretensiones inmersas en ambos procedimientos (el administrativo y el judicial); todo ello a los fines de evitar decisiones contradictorias, tal como lo ha venido reconociendo el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia pacífica y reiterada.
Frente a dichos señalamientos, la representación judicial de la parte actora, interesada en desestimar tales aseveraciones, no contradijo las mismas ni aportó elementos probatorios que permitieran desvirtuar los alegatos esgrimidos por la demandada.
Así, el artículo 351 del texto adjetivo civil señala:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
Hasta aquí, pareciera que la razón en esta oportunidad le asistiera a la parte demandada; sin embargo, quien suscribe estima necesario y oportuno precisar la naturaleza y el alcance de la denominada “cuestión prejudicial” o “prejudicialidad”, a los fines de constatar su existencia en el caso que aquí nos ocupa.
La prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto”.
Por su parte el autor Dr. Fernando Villasmil, en su obra “Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil” sostiene: “La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”. (Subrayado nuestro).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al establecer:
“(…) Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”. [Sentencia Nº 885 del 25-06-2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
Más recientemente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal determinó respecto de la “prejudicialidad” o “cuestión prejudicial”, lo siguiente:
“La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme de la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso.” (Énfasis nuestro). [Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-07-2003, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., contenida en el Expediente N° 02-2258, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero].
De todo lo antes expuesto, podemos concluir que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria son contestes en reconocer que, para que pueda concebirse la existencia de una “cuestión prejudicial” o “prejudicialidad” debe efectivamente existir un proceso judicial previo y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso judicial en el cual se alega la aludida prejudicialidad.
Ahora bien, tal como anotamos en líneas anteriores, la representación judicial accionada fundamentó la cuestión previa opuesta en la supuesta “prejudicialidad” dada, precisamente, ante la existencia de un procedimiento administrativo instaurado con antelación por el demandante ante el (entonces) Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) -conocido hoy como la Superintendencia de Precios Justos- contenido en el expediente administrativo identificado con las siglas DTC-DEN-004831-2011, cuyos elementos (sujeto, objeto y causa) guardan identidad con lo pretendido en el presente procedimiento judicial que fue instaurado con posterioridad a aquél; en razón de lo cual –en su decir- debe necesariamente esperarse la resolución de aquel asunto, en sede administrativa, cuya decisión incidirá en las resultas del caso que aquí se tramita.
En ese sentido, habiendo definido la naturaleza JUDICIAL de la cuestión prejudicial que se invoca resulta igualmente obvio concluir que sólo y exclusivamente los procedimientos JUDICIALES previos pueden condicionar el resultado o el desenlace de otros procedimientos JUDICIALES instaurados con posterioridad; lo cual equivale a decir, que la “cuestión prejudicial” o “prejudicialidad” sólo puede ocurrir y declararse por causa de procedimientos estrictamente jurisdiccionales.
Con esto se quiere hacer énfasis en que, sólo un procedimiento judicial podría influir en la decisión de otro procedimiento judicial e, incluso, en un procedimiento de carácter administrativo; pero nunca a la inversa, vale decir, resultaría inconcebible admitir que una resolución o providencia administrativa –producto de un procedimiento administrativo- pudiera influir o modificar alguna decisión o sentencia de carácter judicial. Esto lógicamente debe ser así, salvo que la propia Ley especial que regule el procedimiento administrativo disponga expresamente lo contrario y le otorgue preferencia de aplicación a sus disposiciones; es decir, que exija necesariamente el agotamiento de la vía administrativa para acudir a la vía jurisdiccional para plantear sus pretensiones. [Ver artículos 4º, 5º y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (publicado en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 39.668 DE FECHA 06-05-2011)].
En el caso que nos ocupa, y habiendo efectuado un minucioso y exhaustivo análisis de las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo instaurado por el demandante, contenidas en el Decreto Nº 6.092, con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 5.889 EXTRAORDINARIA DE FECHA 31-07-2008), quien suscribe no pudo evidenciar la existencia de alguna previsión que ordene el agotamiento de la vía administrativa para la instauración de la vía jurisdiccional.
Siendo ello así, pese a que la parte demandante no contradijo ni desvirtuó los alegatos opuestos por su adversaria procesal, los mismos resultan infundados y carentes de todo asidero jurídico; pues no puede concebirse la existencia de una supuesta “prejudicialidad” enmarcada en un procedimiento administrativo que deba condicionar los resultados de un procedimiento judicial, tal como erróneamente lo plateó la representación judicial de la parte demandada a través de la oposición de la cuestión previa que aquí se desestima. Así se decide
- III –
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que, por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentara el ciudadano MANUEL DE JESÚS COLINA MEDINA, en contra de la sociedad mercantil “AUTOCENTRO MDS, C.A.”, todos suficientemente identificados en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez verificada ésta, continúese el procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 ejusdem.
Se le recuerda a la representación judicial de la parte demandada que la presente decisión NO ES APELABLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil; y que el acto de con contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que fue ordenada en el particular TERCERO de este fallo, todo ello conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 358 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de Noviembre de 2014. 204º y 155º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:01 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2012-000151
CAM/IBG/cam.-
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