REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2009-000397

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil de este domicilio DEPOSITO EL OSO Nº 3, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de noviembre de 1972, bajo el Nº 77, tomo 125-A.

DEMANDADO: La sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de marzo de 1950, bajo el Nº 379, tomo 1-B, en la persona de su Presidente ciudadano Alejandro Delfino, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.659.619 y a INMUEBLES 310350, S.A., ente mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2000, bajo el Nº 38, tomo 199-A-Pro., en la persona de su Presidente ciudadano Carlos Delfino, venezolano, mayor de edad, y titular de las cedula de identidad Nº V-3.659.617.

APODERADOS: Por la parte actora la Abogada en ejercicio Milagros Guarepe, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.613. Por la parte demandada Carlos Bachrich Nagy inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.122.

MOTIVO: Retracto Legal.

Vistas las diligencias suscritas, por el abogado Carlos Bachrich Nagy, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A., e INMUEBLES 310350, S.A., mediante las cuales solicita pronunciamiento respecto a la declaratoria de PERENCIÓN de la presente causa, este Tribunal observa:

En efecto, requiere insistentemente el abogado Carlos Bachrich Nagy que este Tribunal se pronuncie sobre la “perención” de la presente causa, en razón que ha transcurrido más de un (1) año desde el 24 de Mayo de 2011, fecha en la cual el referido abogado consigno escrito de conclusiones, y el 01 de Agosto de 2012, oportunidad en que esa misma representación solicitó el decreto de la perención de la causa por primera vez, con lo cual transcurrió más de un (1) año sin que la actora ejecutara más actos tendentes a impulsar el presente procedimiento.

Al respecto, quien suscribe estima conveniente recordarle a la representación judicial de la parte accionada el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Énfasis nuestro).

De la disposición precedentemente transcrita se evidencia clara y perfectamente la oportunidad procesal en que puede verificarse la institución de la perención; la cual, ciertamente, se erige como un ‘castigo’ para la parte actora, quien se presume es la interesada en que la pretensión contenida en su demanda sea reconocida por el juzgador y declarada en su sentencia de mérito, correspondiéndole –igualmente- y por vía de consecuencia, compartir con el Juez el deber de impulsar el respectivo procedimiento hasta su conclusión.

Sin embargo, el legislador fue categórico en delimitar esa obligación y estableció que no puede concebirse la existencia de la institución de la perención después que la causa es “vista” y el procedimiento ‘entra’ en etapa de decisión; es decir, admitió la posibilidad de declarar la perención desde la fase de admisión de la demanda hasta concluida la oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes, no siendo exigible -ni mucho menos otorgable- la misma una vez precluída esa oportunidad.

Y ello es así, tal como lo ha ratificado y explicado la jurisprudencia del Máximo Tribunal del país, debido a que, desde ese momento procesal (“Vista” la causa) se presume que la carga de “actuar” recae sobre el Juzgador, a quien le corresponde precisamente el deber de dictar la sentencia respectiva.

Siendo consecuentes con los planteamientos precedentemente expuestos, y con vista a que la presente causa se encuentra en fase de DICTAR SENTENCIA definitiva, forzoso resulta para este Juzgador NEGAR, como en efecto lo niega, la solicitud de declaración de perención en la presente causa formulada por la representación judicial de la parte demandada; y, en consecuencia, declara su IMPROCEDENCIA. Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º y 155º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo


La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut




En esta misma fecha, siendo las 12:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut



CAMR/IBG/JAP