REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2012-000736
PARTE ACTORA: MARÍA DA ENCARNACAO JARDÍN, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-84.407.222.
APODERADA PARTE DEMANDANTE: Noris Daniels Hernández, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.034.
PARTE DEMANDADA: DUARTE MARQUES JARDÍN y JOSÉ ANTONIO DA CRUZ GONZÁLEZ, de nacionalidad portuguesa el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números E-82.119.569 y V-12.961.989, respectivamente.
APODERADOS PARTE DEMANDADA: Ricardo Isturiz Castillo y Georges Ricardo Isturiz Boujok, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 26.786 y 163.475, respectivamente.
MOTIVO: Daños y Perjuicios y Daño Moral [Pronunciamiento sobre Cuestiones Previas contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del CPC.].
- I -
Visto el escrito presentado en fecha 25 de julio de 2.013, por los abogados Ricardo Isturiz Castillo y Georges Ricardo Isturiz Boujok, ut supra identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio por acción de Daños y Perjuicios y Daño Moral, mediante el cual opuso -entre otras- la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:
Respecto a la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento, manifestó la representación judicial de la parte demandada lo siguiente:
o Que el Tribunal competente para conocer este juicio es un Tribunal Penal y no un Tribunal Civil, ya que la parte actora denuncia el presunto robo de una cantidad de dinero, y exige el pago de dicha cantidad.
o Que la parte actora al momento de exponer los hechos en el escrito libelar, manifestó que los ciudadanos DUARTE MARQUES JARDÍN y JOSÉ ANTONIO DA CRUZ GONZÁLEZ, presuntamente se apoderaron de una cantidad de dinero que la misma tenía en efectivo, y con tal aseveración coloca la situación planteada en el ámbito del conocimiento penal.
- II -
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
La parte demandada estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 1º y 6º del artículo 346 Código del Procedimiento Civil, no obstante a ello, corresponde en esta oportunidad pronunciarnos, únicamente acerca de la defensa previa propuesta con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual textualmente señala:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
(…)”
Examinadas como fueron, minuciosamente, las actuaciones, alegatos y recaudos, referidos a la cuestión previa bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que, las cuestiones previas, tienen un propósito purificador del proceso, para desechar, desde el inicio, todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad y, en nuestro caso bajo estudio, referido al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:
El concepto de jurisdicción y competencia van íntimamente relacionados, y así lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 01678 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 14777 de fecha 18/07/2000, de cuyo texto se desprende lo siguiente:
“…la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas…”
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada promovió la aludida cuestión previa, fundamentándose en la supuesta incompetencia que tiene este Juzgado para conocer del presente juicio de resarcimiento de daños y perjuicios y daño moral, en virtud que la parte actora denunció un presunto robo de una cantidad de dinero, exigiendo a su vez el pago de dicha cantidad, lo cual -a su decir- corresponde al ámbito del conocimiento penal.
Al respecto, este Juzgado considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es de observarse que la demanda propuesta se contrae a una acción por daños y perjuicios y daño moral, siendo que ambas partes constituyen sujetos de derecho privado. Estos son los elementos que caracterizan una acción civil.
En segundo lugar, se observa que la pretensión de la parte actora se contrae al resarcimiento de unos eventuales daños materiales y morales sufridos por la ciudadana MARÍA DA ENCARNACAO JARDÍN, lo cual, en todo caso, será objeto del análisis del fondo de este asunto, y no se contrae a la condenatoria penal o no de la parte accionada.
En ese sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” (Resaltado nuestro).
Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado, fijó la siguiente posición doctrinaria:
“La sección I regula la llamada competencia objetiva, atinente a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda.” (Resaltado nuestro)
En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal ha fijado la siguiente posición:
“La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber:
a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo que al respecto puedan conocer los Tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, son además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme lo que indique las leyes especiales.
b) Las disposiciones legales que la regulan (…)”
Así las cosas, tomando en cuenta los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, este Sentenciador observa de lectura efectuada al escrito libelar, que la naturaleza de la pretensión de la parte accionante es de carácter netamente civil, siendo que la disposición que las regula se encuentra contenida en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, razón por la cual considera quien aquí decide que este Juzgado tiene plena jurisdicción y competencia para conocer de la presente causa y en virtud de ello, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada no puede prosperar en derecho, tal como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
- III -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este Tribunal para conocer del presente asunto, formulada por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia a la parte demandada.
TERCERO: Se le recuerda a las partes que, contra la presente decisión, pueden ejercer el recurso de REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente pronunciamiento se efectúa fuera de sus lapsos naturales, se ordena su notificación a las partes; todo ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de Noviembre de 2014. 204º y 155º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2012-000736
CAM/IBG/ Lisbeth
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