REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH13-F-2006-000107
PARTE SOLICITANTE: FERNANDO MILLÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.005.704.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.399.269, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.733.-
MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente asunto mediante solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la abogada JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante: ciudadano FERNANDO MILLÁN, por cuanto al no haber sido presentado en su oportunidad legal no aparece su acta de nacimiento asentada en los libros de Registro Civil correspondientes.-
Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución de ley, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 7 de febrero de 2007, ordenándose la publicación de un edicto en el diario “Últimas Noticias”, así como la notificación del representante del Ministerio Público mediante boleta, librándose igualmente oficios dirigidos a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y a la División de Dactiloscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de Ley.-
En fecha 6 de julio de 2007, el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la notificación de la representación del Fiscal del Ministerio Público, así como de haber realizado la entrega del Oficio Nº 10409, dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).-
Así las cosas, el día 20 de julio de 2007, el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que el Oficio Nº 10410, dirigido a la División de Dactiloscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), no fue recibido en dicho organismo en virtud que la ciudadana ÁNGELA JOSEFINA MILLÁN es de status fallecida. En esa misma fecha fue consignada a los autos por la parte interesada la publicación del edicto en el diario “Últimas Noticias”.-
Seguidamente en fecha 7 de agosto de 2007, siendo la fecha y hora fijada para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda en el presente procedimiento, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó expresa constancia que al mismo no compareció el solicitante ni persona alguna que pudiere tener interés directo y manifiesto en la presente causa, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno y otra persona que pudiere hacer oposición a la presente solicitud, declarándose la misma abierta a pruebas por los trámites del juicio ordinario.-
El día 27 de septiembre de 2007, la representación judicial de la solicitante consignó escrito de pruebas; agregando la Secretaria del Tribunal a quo a estas actas las pruebas promovidas por la representación judicial del solicitante en fecha 2 de octubre de 2007. Seguidamente el día 5 de octubre de 2007, el Juzgado emitió pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por el solicitante.-
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2007, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 1-0501-2573, de fecha 29 de junio de 2007, proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios (ONIDEX), a fin de que surtiera sus efectos legales pertinentes.-
Asimismo el día 2 de junio de 2008, la apoderada actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa. Posteriormente en fecha 16 de junio de 2008, El Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 28 de Julio de 2008, la abogada del solicitante solicitó nuevamente que se dicte sentencia en la presente causa.-
Posteriormente en fecha 29 de septiembre de 2008, el Tribunal ordenó oficiar a la División de Dactiloscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto que tomaran las huellas dactilares del ciudadano FERNANDO MILLÁN, a fin de verificar la entidad alegada, librándose el Oficio respectivo.-
Se evidencia en el folio 53, que en fecha 19 de mayo de 2009, el ciudadano JAVIER ROJAS, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber entregado el Oficio Nº 14411, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC); consignando la apoderada judicial del solicitante Oficio de peritaje Nº 148, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) el día 22 de septiembre de 2009.-
En fechas 12 de julio y 20 de octubre de 2010, la representación judicial del solicitante pidió se dicte sentencia en la presente causa. El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 27 de octubre de 2010, dicto Sentencia, a través de la cual declaró sin lugar la solicitud de inserción de partida de nacimiento presentada por la abogada JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante: ciudadano FERNANDO MILLÁN; por considerar que no quedó probado en estos autos la prueba de comparación Lofoscópica la identidad del solicitante, aunado a que tampoco trajo a los autos testimonio alguno que diera fe de ello.-
Así las cosas, mediante diligencia suscrita en fecha 4 de noviembre de 2010, por la representación judicial del solicitante apela de la decisión dictada en fecha en fecha 27 de octubre de 2010, arriba mencionada.-
Por auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se oye en ambos efectos la referida apelación, ordenando la remisión del presente asunto al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de Ley.-
Verificada la insaculación de causas el día 23 de noviembre de 2010, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida apelación al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibiendo las actuaciones en fecha 24 de ese mismo mes y año. Por auto dictado el día 26 de noviembre de 2010, el mencionado Juzgado de Alzada le dio entrada al expediente conforme a lo previsto en el artículo 640 del Código Civil, dado que dicha norma no establece el procedimiento a seguir en segunda instancia con respecto a la consulta planteada, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para sentencias interlocutorias, al no evidenciarse contención alguna, se determinó que el Tribunal de Alzada dictaría sentencia dentro de los 30 días consecutivos siguientes a esa data, exclusive.-
Mediante auto dictado por el Juzgado de Alzada en fecha 10 de enero de 2011, se difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los 30 días consecutivos siguientes a esa fecha, exclusive, advirtiéndose a las partes que para el caso de no dictarse el respectivo fallo, se deberá cumplir con la notificación de las partes luego de publicada la sentencia, sin lo cual no transcurrirían los lapsos para ejercer el recurso a que hubiere lugar.-
Seguidamente en fecha 9 de febrero de 2011, el Tribunal de Alzada dicto Sentencia mediante la cual declaró: Primero: Con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto el día 4 de noviembre de 2010, por la abogada JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, en su carácter de apoderada judicial del solicitante ciudadano FERNANDO MILLAN, contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada con la motivación antes expuesta; Segundo: Se repone la presente causa al estado de que el Tribunal de cognición apertura la etapa probatoria, dejándose sin efecto el auto dictado en fecha 7 de agosto de 2007.-
Asimismo mediante auto y oficio Nº 053-11, dictados por el Juzgado Superior antes mencionado, de fecha 14 de marzo de 2011, se ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Posteriormente el día 31 de marzo de 2011, El Jugado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente. Seguidamente en fecha 1º de abril de 2011, mediante acta suscrita por el Juez JUAN CARLOS VARELA RAMOS, se INHIBE de seguir conociendo la presente causa por estar incurso en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, mediante auto y oficio Nº 11-0290, emitidos el día 7 de abril de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Finalmente mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 13 de abril de 2011, la Juez Titular de este Despacho Dra. CAROLINA GARCIA CEDEÑO, ordenó darle entrada al presente expediente y se abocó al conocimiento de la presente causa.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, en el caso bajo estudio tal y como se desprende de la narrativa realizada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el 13 de abril de 2011, oportunidad en la cual se le dio entrada al expediente, hasta la presente fecha 13 de noviembre de 2014, ha transcurrido holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la continuación del proceso con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte del solicitante; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.-
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de INSERCIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, intentada por el ciudadano FERNANDO MILLAN, ampliamente identificado al inicio de esta decisión, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (3:19 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.