REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-001343
PARTE ACTORA: Ciudadana AURA JOSEFINA BRICEÑO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad V-5.493.492.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMON ALI SILVERA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-6.289.622, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 46.283.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GERMÁN ANTONIO PABON MORA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad V-5.502.420.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARLENE CAROLINA RIERA JIMÉNEZ y LIGIA MARIA ZACCARA NARANJO, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Valencia, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.848.713 y V-7.093.983, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 181.563 y 50.883, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 18 de noviembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado RAMÓN ALÍ SILVERA UZCATEGUI, quien actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana AURA JOSEFINA BRICEÑO RODRIGUEZ, procedió a demandar al ciudadano GERMAN ANTONIO PABÓN MORA, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa y para dar apertura al cuaderno de medidas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de noviembre de 2013, la parte actora consignó las copias correspondientes para la elaboración de la compulsa ordenada en el auto de admisión, así como comisión adjunto a oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue retirada por el apoderado actor en virtud de haber sido designado correo especial para su trámite, asimismo, los fotostatos necesarios para que se abra el cuaderno de medidas ordenado.-
En fecha 16 de diciembre de 2013, comparece el ciudadano GERMÁN PABÓN, en su carácter de parte demandada y otorga poder apud acta al abogado LEANDRO ALMENAR, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.835.-
En fecha 13 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se agregaron a los autos del expediente resultas de citación provenientes del Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
Así, durante el despacho del día 3 de febrero de 2014, compareció la representación judicial de la parte demandada, y solicita a este Juzgado se sirva decretar las medidas cautelares solicitadas, asimismo mediante diligencia separada, consigna escrito de oposición a la partición en el cual señala la existencia de inepta acumulación, ya que la actora, a su decir, pretende cobrar cantidades de dinero por un procedimiento erróneo e incompatible al que se refiere el Código de Procedimiento Civil en su artículo 777, debido a que los mismos no entran en el valor comprendido de los bienes muebles o inmuebles objeto de partición, Igualmente aduce que ninguno de los muebles señalados a partir fueron señalados uno a uno con su valor nominal, ni se establecen las alícuotas de participación de cada uno de los comuneros en cada uno de los muebles.-
Igualmente, impugna de manera formal, la estimación de la demanda interpuesta, por cuanto al parecer se efectuó de manera aleatoria, y existe ausencia de la discriminación del valor individual de cada uno de los bienes.-
Luego en fechas 5 y 13 de febrero de 2014, el Abg. RAMÓN ALÍ SILVERA UZCATEGUI, en su carácter de apoderado actor, solicito mediante diligencias se desestime el escrito de contestación de la demanda por extemporáneo, asimismo, denunció la falta de cualidad del apoderado de la parte demandada e ilegitimidad del mismo; Igualmente, el Abg. LEANDRO ALMENAR, apoderado de la parte demandada, solicita que desestimen el escrito presentado por la parte actora y solicita cómputo.-
Así en fecha 24 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que ninguna de las partes hizo uso del derecho conferido por el legislador.-
Seguidamente, el día 14 de abril de 2014, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, a fin de que tuviera lugar el acto de presentación de informes; y como quiera que las representaciones judiciales de ambas partes, presentaron sus escritos de informes en fecha 14 de mayo del mismo año, este Juzgado procedió a fijar el lapso de ocho (8) días siguientes, a la mencionada fecha a fin de que tuviera lugar el acto de observaciones a los informes.-
En fecha 26 de mayo de 2.014 se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia definitiva en el presente juicio.-
Posteriormente, el día 20 de junio de 2.014, comparece la representación judicial de la parte actora e insiste se decreten las medidas cautelares solicitadas.-
En fecha 29 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora y el ciudadano RAFAEL ANGEL PABON MORA, señalando actuar en representación del ciudadano GERMAN ANTONIO PABON MORA, consignan escrito contentivo de Transacción Judicial.-
Así, mediante decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2014, se declaró improcedente homologar la referida transacción en virtud de carecer de la capacidad de postulación el ciudadano RAFAEL ANGEL PABON MORA, actuando en representación de la parte demandada.-
Finalmente, en fecha 13 de noviembre de 2014, comparecieron los abogados RAMÓN ALÍ SILVERA UZCÁTEGUI y LIGIA MARIA ZACCARA NARANJO, supra identificados, apoderado actor y apoderada judicial de la parte demandada, respectivamente, consignando escrito contentivo de transacción judicial, solicitando su correspondiente homologación.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista a la solicitud efectuada por la representación judicial de las partes, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: ciudadana AURA JOSEFINA BRICEÑO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad V-5.493.492. Representada en ese acto por el abogado RAMON ALI SILVERA UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 46.283, quien suscribe la referida transacción y el cual está debidamente facultado para tal acto, tal y como se evidencia en el Instrumento Poder que le fue conferido por la parte actora: ciudadana AURA JOSEFINA BRICEÑO RODRÍGUEZ, el cual corre inserto en los folios 257 al 259, ambos inclusive, en la Pieza I, del presente expediente, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma; y entre las facultades están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para transigir en juicio, por lo que es evidente que se encuentra demostrada la capacidad del apoderado judicial de la parte actora en este proceso.-
Por otro lado, la parte demandada, ciudadano GERMÁN ANTONIO PABON MORA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.502.420, se encuentra representado en dicho acto por la abogado LIGIA MARIA ZACCARA NARANJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.883, quien suscribe la referida transacción, estando debidamente facultada para tal acto, tal y como se evidencia en el Instrumento Poder que le fuera sustituido por la abogado MARLENE CAROLINA RIERA JIMÉNEZ, supra identificada, el cual corre inserto en los folios 146 al 149, ambos inclusive, de la pieza II, en virtud del instrumento poder que le fuera otorgado por el demandado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28 de abril de 2014, inserto en la pieza II, inserto del folio 150 al 154, instrumentos estos en los cuales se evidencia la facultad para transar en juicio, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma; y entre las facultades están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para transigir en juicio, por lo que es evidente que se encuentra demostrada la capacidad de la referida apoderada judicial de la parte demandada en este proceso, para suscribir la referida Transacción Judicial. Así se decide.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por el mismo para celebrar la Transacción de las partes, este Tribunal considera procedente homologar la presente transacción. Así se declara.-
- III -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: se HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL, suscrita entre las partes en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión al juicio que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoara la ciudadana AURA JOSEFINA BRICEÑO RODRÍGUEZ, contra el ciudadano GERMÁN ANTONIO PABON MORA, todos identificados en autos. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (03:23 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
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