REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2012-000651
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección BANCARIA “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del decreto presidencial número 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.364, de esa misma fecha, actuando conforme a lo previsto en los artículos 107, segunda aparte del 111, numeral 2, del 113 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, antes identificado, acreditado y actuando como liquidador del BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, Constituida originalmente como ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANONIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (ARRENDAVEN ARRENDAMIENTO FINANCIERO) Y PRO- VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., domiciliada inicialmente, en la Ciudad de Caracas e inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1969, bajo el N° 75, tomo 93-A, modificados, en distintas oportunidades sus Estatutos Sociales, transformadas en Banco Universal, según consta en asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2003, bajo el N° 12, tomo 188-A-Pro, empresa que absorbió como producto del proceso de fusión a la sociedad mercantil PRO-VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente como sociedad civil, según Acta inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 27 de septiembre de 1963, bajo el Nº 158, folios 243 al 247, Tomo IV, Protocolo Primero, proceso de transformación y fusión y transformación que consta en Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANONIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (ARRENDAVEN ARRENDAMIENTO FINANCIERO) Y PRO- VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., celebradas el 28 de febrero de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 188-A Pro, y por ante e Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2003, bajo el Nº 100, Tomo 851-A, respectivamente, posteriormente cambiada a su denominación social por la actual, conforme consta en asiento inscrito en el citado Registro Mercantil en fecha 3 de febrero de 2004, bajo el N° 65, tomo 13-A-Pro, por lo que BANCO PRO-VIVIENDA C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO) es la sucesora a título universal de PRO-VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., cuya última modificación estatuaria se evidencia en Acta De Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 31 de marzo de 2008, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2008, bajo el N° 40, tomo 72-A-Pro; y considerado en punto de cuenta Nº 127 del 28 de junio de 2012.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ODALYS ANAHIR LOPEZ GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-10.635.534, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 69.569.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES PROGEMINIS C.A., inscrita por ante la Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 1996, anotado bajo el Nº 33, Tomo 17-A Pro; modificada sus estatutos en fecha 01 abril de 2009, bajo el Nro. 15, Tomo 52-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación judicial alguna, el Tribunal le designó como defensor judicial a JUAN FREITAS ORNELAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.911.328, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.750.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 19 de noviembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogado ODALYS LÓPEZ, quien actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS procedió a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES PROGEMINIS C.A., en la persona de su Director, PEDRO RAFAEL URBINA BOLET, titular de la cédula de identidad Nº V-2.965.772, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa su distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 22 de noviembre de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa. Asimismo se ordenó notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 10 de diciembre de 2012, la representación actora dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la demandada; asimismo consignó las copias correspondientes para la notificación a la Procuraduría, así como para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto la misma el día 12 del mes y año en referencia, igualmente se libró oficio Nº 905/2012.-
Consta al folio 37, que en fecha 17 de enero de 2013, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el oficio Nº 905/2012, librado a la Procuraduría General de la República, debidamente recibido, sellado y firmado por la Gerencia General de Litigios de dicho organismo.-
Infructuosas como resultaron las gestiones dirigidas a lograr la citación personal de la parte demandada, tal y como consta de la declaración del Alguacil encargado de su práctica de fecha 15 de enero de 2012, se procedió previa solicitud de la parte actora, a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con todas las formalidades de ley, tal y como consta de la certificación expedida por la entonces Secretaria de este Juzgado, inserta al folio 66 en fecha 5 de agosto de 2013.-
Vencido el lapso concedido a la demandada para darse por citada en juicio sin su correspondiente comparecencia y previa solicitud, se le designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en el abogado JUAN FREITAS ORNELAS, quien debidamente notificado de su cargo prestó el juramento de ley mediante acta levantada al efecto 5 de diciembre de 2013.-
Una vez citado el defensor designado, en fecha 5 de junio de 2014, procedió, mediante escrito presentado en fecha 2 de julio de 2014, a dar contestación a la demanda.-
Por auto fechado 30 de julio de 2014, se dejó constancia que vencido el lapso de promoción de pruebas ninguna de las partes hizo uso de su derecho.-
En fecha 10 de octubre de 2014, se fijó la oportunidad para la presentación de Informes en la presente causa.-
En fecha 3 de noviembre de 2014, la representación actora presentó su respectivo escrito de informes; Así, por auto de fecha 4 de noviembre del año en curso se concedieron ocho (8) días de despacho para el acto de observaciones a los informes presentados.-
Finalmente, mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2014, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de dictar sentencia.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Señaló la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada en fecha 11 de agosto de 2009, suscribió un pagaré con la sociedad mercantil INVERSIONES PROGEMINIS C.A., representada en ese acto por PEDRO RAFAEL URBINA BOLET, otorgado por la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 16.000.000,00), conviniéndose que el mismo devengaría intereses convencionales a partir de su liquidación calculados inicialmente a la tasa activa referencial del 24 % anual, que dichos intereses serían pagados mensualmente al vencimiento de cada mes hasta la cancelación definitiva del monto adeudado; que la demandada se comprometió a cancelar dicho pagaré a los 180 días, contados a partir de la fecha de liquidación del mismo. Que en caso de mora se estableció el 3 % por concepto de intereses moratorios los cuales serían calculados sobre la porción de capital en estado de atraso, salvo en el juicio, que se calcularán sobre el saldo insoluto de la deuda.
Que es el caso, que la demandada dejó de cancelar a su representada el monto de capital, intereses convencionales y los de mora, adeudando la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 29.248.059,99) y en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones tendientes a hacer efectivo el pago de la deuda, es por lo que procede a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES PROGEMINIS C.A., a través de la vía ejecutiva, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en pagar a su mandante:
PRIMERO: DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00), por concepto de capital insoluto;
SEGUNDO: ONCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.989.333,32), por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del 24 % anual y los que se sigan causando hasta el pago definitivo;
TERCERO: UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.258.666,67), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del 3 % anual y los que se sigan causando hasta el pago definitivo;
CUARTO: Las costas procesales.-
Fundamentó su pretensión en los artículos 1264, 1269, 1159 y 1160 del Código Civil.-
Alegatos de la demandada:
En la oportunidad legal correspondiente, el defensor judicial designado a la parte demandada procedió a contestar la demanda indicando en primer lugar haber realizado las diligencias tendentes a ponerse en contacto con sus defendidos a los efectos de efectuar una mejor defensa de sus derechos, resultando las mismas infructuosas, consignando para ello telegrama con acuse de recibo que acompañó a su escrito inserto a los folios 85 y 86 del presente asunto. Seguidamente procedió a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos esgrimidos como en la interpretación y alcance del derecho invocado por la actora en contra de sus defendidos, asimismo rechazó, negó y contradijo de manera específica cada uno de los hechos expuestos, asimismo indicó que el estado de cuenta acompañado por la parte actora marcado “C”, no le puede ser opuesto a su defendido por no encontrarse suscrito por éste además de emanar sólo de la actora.
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De la actividad probatoria
• Documento poder, folios 6 al 11, que acredita la representación judicial de la parte actora al interponer la demanda. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y las facultades otorgadas a la profesional del derecho que en él se menciona, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento, se tienen por eficaces, a los fines del proceso;
• Instrumento pagaré de fecha 11 de agosto de 2009, acompañado junto al escrito libelar anexo marcado “B”, folios 12 y 13, suscrito entre BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL y el ciudadano PEDRO RAFAEL URBINA BOLET, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES PROGÉMINIS, C.A., por la cantidad de Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000,00). Al respecto se observa que tratándose de un instrumento privado el mismo no fue desconocido, tachado, negado o impugnado en forma alguna por los codemandados, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Juzgado lo tiene por reconocido a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, confiriéndole al mismo todo el valor probatorio que le asigna la ley como documento público, desprendiéndose del mismo el otorgamiento de la mencionada cantidad y las condiciones establecidas en él.
• Estado de cuenta al 15 de septiembre de 2012, anexo marcado “C” e inserto a los folios 14 y 15. Al respecto advierte este Juzgado que la misma emana de una sola de las partes y al no haber sido suscrito por la demandada no le puede ser oponible como documental en atención a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se aprecian por ser congruentes con las afirmaciones explanas por la parte actora, confiriéndole al mismo valor probatorio.
Tal y como ha sido indicado anteriormente la parte demandada, no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante, o hechos nuevos que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, mediante los cuales pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, motivo por el cual se consideran como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su escrito libelar, dándole asimismo pleno valor probatorio a las pruebas presentadas por la misma.- ASI SE DECLARA.-
Aunado a ello, el referido pagaré, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, con lo cual, esta Juzgadora al tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda, y al no constar prueba extintiva alguna de la obligación demandada, debe entonces considerar que el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, liquidador del BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL, parte actora en este juicio, se encuentra habilitado para solicitar la ejecución de la obligada con los respectivos intereses y siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho -sino que por el contrario- se encuentra legalmente tutelada en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil y en los referidos artículos del Código de Comercio, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenía la demandada con el ente accionante de cancelar los montos originados por el pagaré y consecuencialmente la presente demanda debe ser considerada como ajustada en derecho. ASÍ SE DECIDE.
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, contra la sociedad mercantil INVERSIONES PROGEMINIS C.A., ampliamente identificados al inicio y como consecuencia de ello se condena a la demandada a pagar a la actora:
PRIMERO: La cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00), por concepto de capital adeudado.
SEGUNDO: La cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.989.333,32), por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24 %) anual, al 15 de septiembre de 2012.
TERCERO: La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.258.666,67), por concepto de intereses de mora calculados hasta el 15 de septiembre de 2012, a la tasa del tres por ciento (3 %) anual.
CUARTO: Los intereses que se sigan generando sobre el monto del saldo adeudado por capital desde el 16 de septiembre de 2012, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. Al efecto se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, no requiere la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
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