REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2012-000574
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil S & P CONSULTORES ASOCIADOS, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de febrero de 1998, quedando anotado bajo el Nº 53, Tomo 187-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº J-30506670-1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO JIMENEZ GIL, LUIS MARIANO RODRIGUEZ ROJAS, ALEJANDRO MIRABAL CARABALLO, LUIS ALBERTO PELAYO GONZÁLEZ y MAGDA E. GUERRA VELANDIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.275.699, V-11.740.211, V-8.471.962, V-7.086.489 y V-16.547.320, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 98.526, 98.925, 30.644, 35.106 y 127.225, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil NALCO VENEZUELA, S.C.A., (antes denominada ONDEO NALCO VENEZUELA, S.C.A.), de este domicilio, inscrita en el registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de diciembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 314-A-VII, Expediente Nº 19426, e inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-30973322-2; y sociedad mercantil CUSTOM´S CARGO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de enero de 1.991, bajo el Nº 22, Tomo A-5, en la persona del ciudadano HENRY SCHEMEL, titular de la cédula de identidad Nº V-3.715.170, domiciliada en la Carretera La Costa Km. 1, Local Nº 2 al 100 mts. de la redoma Los Pájaro, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De la codemandada NALCO VENEZUELA, S.C.A., los abogados ENIE NERI, JOSÉ HENRIQUE D´APOLLO, GABRIEL DE JESUS GONCALVES, GABRIEL FALCONE ABBONDANZA, HENRY TORREALBA LEDESMA, ALEJANDRO LARES DÍAZ, EDMUNDO MARTINEZ RIVERO y LEOPOLDO USTARIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.089.416, V-7.308.173, V-12.391.772, V-14.584.400, V-3.661.025, V-4.275.265, V-4.348.893 y V-3.153.025, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 89.748, 19.692, 71.182, 112.956, 11.568, 17.680, 17.680, 17.912 y 14.181, en el mismo orden enunciado. De la codemandada CUSTOM´S CARGO C.A., los abogados HUMBERTO AREVALO, EMILIO PITTIER OCTAVIO, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, JOSÉ ANTONIO ELIAZ RODRÍGUEZ, MIGUEL ALEJANDRO GOMEZ PEÑA, SANDOR GEZA NYISZTOR KRISTOFFY, ISABEL ESTE PEREZ, JUAN MANUEL SILVA ZAPATA y ADRIANA SOLEDAD ZABALA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.377.416, V-4.349.345, V-11.234.145, V-11.564.228, V-13.886.625, V-13.736.580, V-,15.370.319, V-18.267.246 y V-18.739.804, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 14.829, 73.080, 72.558, 104.935, 105.579, 130.578, 154.739 y 180.369, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 25 de octubre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por los abogados FRANCISCO JIMÉNEZ GIL y LUÍS MARIANO RODRÍGUEZ ROJAS, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil S & P CONSULTORES ASOCIADOS, C.A., procedieron a demandar a las sociedades mercantiles NALCO VENEZUELA, S.C.A. y CUSTOM´S CARGO C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 30 de octubre de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, se ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 23 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. Igualmente, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas de la parte demandada.
Seguidamente, mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2012, se ordenó librar compulsas de citación, comisión y oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de tramitar la citación de la codemandada CUSTOM´S CARGO C.A.
Consta al folio 103 del presente asunto que, en fecha 13 de diciembre de 2012, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó copia del oficio Nº 851-2012, y acuse de recibo por MRW con la guía Nº 0145000-00139894, en el cual expresa su gestión por MRW.
Asimismo, en fecha 14 de diciembre de 2012, el ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la codemandada NALCO VENEZUELA, S.C.A.
En fecha 1 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara nueva comisión dirigida al Juzgado del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, siendo negado por auto fecha 4 de febrero de 2013, por no constar en autos las resultas de la comisión librada en fecha 26 de noviembre de 2012.
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de febrero de 2013, la representación actora solicitó se dejara sin efecto la comisión librada en fecha 26 de noviembre de 2012 y se librara una nueva en virtud de su extravió, lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de febrero de 2013, librándose al efecto oficio Nº 137-2013.
En fecha 5 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó se designara como correo especial a los fines de entregar la comisión librada, siendo acordado por auto de fecha 11 de marzo de 2013, dejando constancia de su retiro en fecha 14 del mismo mes y año.
Así, en fecha 12 de abril de 2014, la representación actora consignó oficio Nº 137-2013, de fecha 26 de febrero de 2013, debidamente recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial Civil del Estado Anzoátegui, Barcelona.
Por auto de fecha 2 de agosto de 2013, este Juzgado ordenó agregar resultas de comisión provenientes del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, constante de nueve (9) folios útiles, tal y como consta al folio 124 del presente asunto.
En fecha 13 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por Carteles de la codemandada CUSTOM´S CARGO C.A., siendo negado por auto de fecha 14 de agosto de 2013.
Durante el despacho del día 27 de septiembre de 2013, compareció el abogado GABRIEL FALCONE ABBONDANZA, quien consignando instrumento poder otorgado por la codemandada NALCO VENEZUELA, S.C.A., consignó escrito mediante el cual solicitó la nulidad de la citación de la codemandada CUSTOM´S CARGO C.A., el decaimiento de las citaciones practicadas y promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4 y 5 del artículo 340 eiusdem.
Mediante sentencia interlocutoria proferida por este Juzgado en fecha 8 de octubre de 2013, se ordenó la reposición de la causa al estado de practicar la citación de la parte demandada, suspendiéndose consecuencialmente el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión de fecha 8 de octubre, oyéndose en un solo efecto por auto de fecha 17 de octubre de 2013, instándose a la actora indicar los fotostatos para su certificación y posterior remisión al Tribunal de alzada.
Previa la consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 28 de octubre de 2013, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse librado Oficio Nº 706-2013, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial.
En esa misma fecha, la representación actora solicitó se librara despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de la Ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, y se nombrara como correo especial para tramitar lo conducente, siendo acordado por auto de fecha 29 de octubre de 2013, instándose a dicha representación consignara los fotostatos necesarios para librar las compulsas de citación.
En fecha 31 de octubre de 2013, la representación actora consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas, siendo libradas, junto a despacho de comisión, en fecha 1 de noviembre de 2013, tal y como se evidencia de la declaración de la secretaria accidental al folio 176 del presente asunto.
En fecha 6 de noviembre de 2013, el alguacil JOSÉ DANIEL REYES, dejó constancia de haber consignado Oficio Nº 706-2013, ante la U.R.D.D. del Circuito Judicial de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial.
Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 11 de noviembre de 2013, la representación actora dejó constancia de retirar oficio y despacho de comisión, consignado su respectivo acuse de recibo en fecha 21 de noviembre de 2013.
Por auto de fecha 31 de julio de 2014, se ordenó agregar por secretaría resultas de apelación proveniente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que en fecha 1 de julio del año en curso, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en fecha 14 de octubre de 2013; revocó la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 8 de octubre de 2013 y repuso la causa al estado de continuar con el procedimiento para el momento en que se encontraba para 8 de octubre de 2013.
En esa misma fecha, el abogado GABRIEL FALCONE, apoderado judicial de la codemandada NALCO VENEZUELA, S.C.A., consignó escrito de cuestiones previas, en idénticos términos al escrito consignado por esa misma representación judicial en fecha 27 de septiembre de 2013.
Durante el despacho del día 14 de agosto de 2014, compareció el abogado JOSÉ ANTONIO ELIAZ RODRÍGUEZ, quien consignado instrumento poder otorgado por la codemandada CUSTOM´S CARGO C.A., consignó escrito mediante el cual solicitó la nulidad de la citación de su representada, se dio expresamente por citado, solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República y promovió la cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4 y 5 del artículo 340 eiusdem.
Así las cosas, en fecha 25 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual alegó la improcedencia de la notificación de la Procuraduría General de la República y procedió a subsanar su escrito libelar conforme a las cuestiones previas promovidas por su contraparte.
Seguidamente, mediante escrito presentado en fecha 1 de octubre de 2014, la representación judicial de la codemandada NALCO VENEZUELA, S.C.A., impugnó la subsanación realizada por la parte actora.
Mediante escrito presentado en fecha 6 de octubre de 2014, la representación judicial de la codemandada CUSTOM´S CARGO C.A., consignó escrito mediante el cual ratificó las cuestiones previas promovidas por dicha representación en fecha 14 de agosto de 2014, y realizó alegatos respecto a la subsanación de las cuestiones previas realizada por la actora.
Mediante escritos de fechas 13 y 31 de octubre del año en curso, la representación actora solicitó pronunciamiento respecto a las cuestiones previas, estableciendo por autos de fecha 14 y 31 de octubre de 2014, respectivamente, que el Tribunal emitiría pronunciamiento en la oportunidad procesal correspondiente.
Finalmente, mediante sentencia interlocutoria proferida por este Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2014, se declaró IMPROCEDENTE la declaratoria de nulidad de la citación de la codemandada CUSTOM´S CARGO C.A. y la notificación de la Procuraduría General de la República con su consecuente reposición de la causa, alegada por la parte demandada.
Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
El artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de jurisdicción…”. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, en el presente caso la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 14 de agosto de 2014, oportunidad en la cual compareció la codemandada CUSTOM´S CARGO C.A., fecha exclusive a partir de la cual inició el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, el cual conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrió discriminado de la siguiente manera: 16, 17, 18 y 19 de septiembre de 2014, correspondiente al término de la distancia; y 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre; 1, 2, 3, 6, 7, 8, 10, 13, 14, 15, 16, 17 y 20 de octubre de 2014 correspondiente al lapso de veinte días de emplazamiento del procedimiento ordinario; iniciándose inmediatamente el lapso de subsanación voluntaria de las cuestiones previas promovidas, de la siguiente manera: 21, 22, 27, 28 y 29 de octubre; precluido el cual, inició el lapso de articulación probatoria, transcurriendo así: 30 y 31 de octubre, 3, 4, 5, 6, 7 y 10 de noviembre de 2014, correspondiendo en consecuencia el pronunciamiento en relación a la citada cuestión previa al décimo (10) día del vencimiento de aquel, a saber, el 24 de noviembre de 2014.
Así, los abogados JOSÉ HENRIQUE D´APOLLO, GABRIEL DE JESUS GONCALVES, GABRIEL FALCONE ABBONDANZA, en fecha 27 de septiembre de 2013 y 31 de julio de 2014, en su carácter de apoderados judiciales de la codemandada NALCO VENEZUELA, S.C.A., promovieron cuestiones previas, específicamente la contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinales 4° y 5° eiusdem, relativa al defecto de forma del libelo de demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340.
Adujo dicha representación con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 4o eiusdem, lo siguiente: “…Durante gran parte del libelo la actora se refiere a un supuesto contrato existente entre ella y las codemandadas, afirmando que dicho contrato no fue cumplido y por tanto demanda su cumplimiento, como en efecto puede constatarse en el particular 3.1 del Capitulo III de la demanda. Mas sin embrago en otras partes del libelo la actora habla de facturas comerciales vencidas cuyo cobro pretende. (…)
Lo anterior hace imposible determinar si la pretensión que deduce la demandante es de cumplimiento de Contrato o de Cobro de Bolívares, ya que por una parte se refiere a un contrato verbal incumplido, el cual invoca expresamente en su petitorio como fundamento de lo que pide, mientras que por otra parte se refiere a facturas mercantiles vencidas y aceptadas cuyo cobro también demanda, incluyendo los intereses de dichas facturas. Determinar cuál de las pretensiones es la que verdaderamente deduce la actora resulta importante porque de ello depende que se incluyan o no en la controversia temas como intereses o indexación, además de definir si son admisibles en el juicio defensas relativas al derecho de los contratos o relativas a la figura de las facturas comerciales como evidencia de deudas mercantiles. Lo anterior impide tanto a nuestra representada como al Tribunal conocer exactamente cuál es el objeto de la pretensión de la actora (…)…”.
Seguidamente, con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 5o eiusdem, refirió lo siguiente: “…A lo largo del libelo la actora incluye alegatos incompletos e imprecisos que impiden a nuestra representada conocer cabalmente los hechos que fundamentan la pretensión a fin de ejercer eficazmente su derecho de defensa. En efecto, en el folio 4 de su libelo la actora afirma (…) pero en ninguna parte menciona la actora cuál es o donde consta ese acuerdo ni dónde se estipuló que se libraría la mencionada orden de compra. Se alega que mi representada formó parte de “un acuerdo” donde se estipuló la emisión de una orden de compra pero no se dice cómo ni cuándo se formalizó ese acuerdo ni se menciona dato alguno del mismo. En el folio 7 de la demanda se repite la misma afirmación, relativa a que entre mi representada y CUSTOM´S CARGO “fue convenido” que esta última librara una orden de compra a la actora, pero no se ofrece información ni dato alguno respecto a ese punto.
Asimismo, en el folio 5 de su demanda la actora afirma (…) ¿Qué fue lo que convino la actora? ¿Con cuál planta especializada lo convino? ¿Qué significa “lo pertinente”? La actora pretende el pago de unos servicios que alega haber prestado y para los cuales convino algo con un tercero, pero no señala que fue lo que convino ni con quien lo hizo.
Las anteriores imprecisiones no sólo impiden, como ya expresamos, el pleno ejercicio del derecho a la defensa de nuestra representada contra la pretensión de la actora sino que impiden al Tribunal conocer con absoluta claridad los fundamentos de hecho de dicha pretensión a los fines de dictar una decisión acorde con los planteamientos y pedimentos de las partes y las pruebas existentes en autos. En consecuencia, el defecto de forma aquí denunciado es evidente y así solicitamos sea declarado por el Tribunal…”.
En este mismo sentido, los abogados EMILIO PITTIER OCTAVIO, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA y JUAN MANUEL SILVA ZAPATA, en fecha 14 de agosto y 6 de octubre de 2014, en su carácter de apoderados judiciales de la codemandada CUSTOM´S CARGO C.A., promovieron cuestiones previas, específicamente la contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinales 4° y 5° eiusdem, relativa al defecto de forma del libelo de demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340.
Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 4o eiusdem, refirieron lo siguiente: “…(…) De la lectura del libelo de demanda es posible apreciar que el objeto de la pretensión de la parte actora no se encuentra bien delimitado lo cual impide que la misma sea planteada y, como consecuencia de ello, impide que nuestra representada pueda ejercer su derecho a la defensa a travez de una contestación de la demanda que realmente pueda trabar la litis.
Pues bien, el libelo de demanda contiene la imprecisión que a continuación delatamos: (…)
Así pues de los extractos recientemente transcritos no se aprecia con claridad el objeto de la pretensión de la parte actora toda vez que por un lado la parte actora considera que las facturas quedaron tácitamente aceptadas en virtud que nuestra representada supuestamente las recibió no formuló oposición a las mismas en el lapso previsto en el artículo 147 del Código de Comercio, para luego argüir que demanda a Nalco Venezuela, S.C.A., y a nuestra representada para el “cumplimiento del contrato existente para con nuestra representada, y en consecuencia el pago de…” las facturad que supuestamente aceptó nuestra representada y que se detalla en el libelo de demanda, en especial, en el folio diecisiete (17) del mismo.
Así pues la parte actora no delimita con suficiente claridad el objeto de su pretensión, vale decir, si pretende la intimación de las facturas comerciales o si, por el contrario, pretende el cumplimiento del contrato verbal al cual hace referencia…”.
Asimismo, con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 5o eiusdem, refirió lo siguiente: “…Al igual que en la Sección anterior se aprecian de la lectura del libelo de demanda serias y profundas imprecisiones argumentativas de orden fáctico que impiden plantear enteramente la pretensión de la parte actora, y como consecuencia de ello, impide que nuestra representada pueda ejercer su derecho a la defensa a través de una contestación de la demanda que realmente pueda trabar la litis.
Pues bien, el libelo de demanda contiene la imprecisión que a continuación delatamos: (…)
Así pues de los extractos recientemente transcritos no se aprecia con claridad quien fue la que supuestamente contrató los servicios de la parte demandada, vale decir, si fue Nalco Venezuela, S.C.A., o nuestra representada, o si fueron ambas, o si una actuó por instrucción previa de la otra, toda vez que por un lado la parte actora afirma que por su experiencia técnica “fue contratada por NALCO aproximadamente una hora después de producido el accidente a los fines de atender la inspección del accidente […]” y que ello es posible apreciar “de impresión de correos electrónicos girados entre personeros de NALCO y nuestra representada […]” agregando en folios posteriores que “[l]a contratación de los servicios de S & P CONSULTORES la hizo NALCO de forma verbal el día del accidente […]” para luego afirmar en párrafo subsiguientes que “luego fue convenido entre dicha compañía y CUSTOM´S CARGO que ésta última libraría orden de compra a nuestra mandante, y que las facturas por los servicios prestados sería recibidos por dicha compañía. Se evidencia así que CUSTOM´S CARGO, al emitir orden de compra y pagar anticipo de servicios, se hizo parte en el contrato ya perfeccionado entre NALCO y S & P CONSULTORES […]”.
Si conforme a lo expuesto por la parte actora, Nalco Venezuela, S.C.A., fue quien contrató verbalmente sus servicios para los fines descritos en el libelo de demanda, teniendo según su parecer prueba de ello, resulta a todas luces impropio y denota una falta de relación o hilo argumentativo fáctico que supuestamente nuestra representada le remitiera ordenes de compra para la emisión de facturas comerciales por los servicios prestados y que por ello nuestra representada supuestamente “se hizo parte en el contrato ya perfeccionado entre NALCO y S & P CONSULTORES […]”.
Al ser Nalco Venezuela, S.C.A., quien contrató a la parte actora en ella (Nalco Venezuela, S.C.A.) quien debió emitir las supuestas ordenes de compra para que la parte actora procediera a emitir las facturas comerciales correspondientes a los servicios supuestamente prestados.
(…) no es posible apreciar que la parte actora haya hecho una labor de subsunción de los hechos en el supuesto de hecho en la norma invocada par que le este atribuida la volunta concreta de la ley, por lo que, mal podría proseguir u juicio con un libelo de demanda atiborrado de tan graves defectos. Al igual que ocurre con los argumentos de hecho, tampoco es posible apreciar de la lectura del libelo de demanda una conclusión clara de los argumentos de derecho escuetamente expuestos…”.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, de manera extemporánea por anticipada, conforme al cómputo realizado al inicio de la motivación, procedió a consignar escrito denominado de subsanación de cuestiones previas, concluyendo que la demanda incoada tiene una correcta ilación y subsunción de los argumentos de hechos y derecho en que se fundamenta la pretensión.
Seguidamente, la representación judicial de la codemandada NALCO VENEZUELA, S.C.A., impugnó la subsanación realizada por la parte actora, refiriendo que la parte actora no subsanó adecuadamente las cuestiones previas promovidas, solicitando la apertura de la articulación probatoria.
Al respecto el Tribunal observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello, que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundamentación de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales, el Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda.
El Procesalista colombiano Devis Echandia las clasifica como excepciones sustanciales y procesales, las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto, sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias); y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Al respecto, el artículo 346, ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“…Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”. (Resaltado del Tribunal).
Siguiendo la misma línea de argumentación, el artículo 340 eiusdem, dispone lo siguiente:
“…Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresa:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Negrilla del Tribunal).
De las disposiciones supra transcritas se desprende que, el libelo de demanda debe presentarse de forma estructurada, requisito relevante para el desarrollo del proceso. Así, el ordinal 4° del artículo 340 del Código antes referido, trata la falta de determinación del objeto de la demanda en los términos indicados en dicha norma, conforme a lo cual se observa:
La determinación del objeto a que se contrae el referido ordinal tiene por objeto, la precisión dirigida al conocimiento del demandado y del Juez del pedimento que persigue quien acciona el órgano jurisdiccional, y de esa manera garantizar que el demandado pueda hacer uso de un correcto ejercicio del derecho a la defensa.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de justicia, en sentencia de fecha 15 de octubre de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el juicio de Miguel Ángel Troya Ravelo y otros, contra Venezolana de Cal, C.A., expediente Nº 96-136, estableció lo siguiente:
“…El alcance de la disposición del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, debe ser precisado en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° de acuerdo con el cual, entre otros requisitos, el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Para determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos; pero si se trata de un derecho personal, o sea, de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea, la prestación de dar, hacer o no hacer debida por el deudor; o el contrato mismo. De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación…”. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, el caso de autos el objeto controvertido lo constituye el cumplimiento de contrato por la presunta prestación de servicios, y como consecuencia de ello, el pago de unas cantidades determinadas de dinero, y de manera subsidiaria, se demanda el cobro de bolívares, observando quien aquí juzga que la parte actora identificó suficientemente el objeto de su pretensión, en virtud de lo cual este Juzgado DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem, ordinal 4o, promovida por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Determinado lo anterior, procede esta Juzgadora a pronunciarse con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5o del artículo 340 eiusdem, en los siguientes términos.
La norma antes referida dispone que en el escrito libelar debe indicarse la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01600, de fecha 29 de septiembre de 2004, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, expediente Exp. Nº 2003-1538, ha señalado con respecto al ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión (…) este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa. Por lo tanto, es criterio de la Sala que la exigencia contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…”
La misma Sala, en sentencia Nº 0584, proferida en fecha 7 de marzo de 2006, reiteró:
“…En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio…”.
Criterio que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso bajo estudio, siendo el caso que de la lectura del escrito libelar así como de los recaudos acompañados, se desprende que la parte actora cumplió con la exigencia del ordinal 5o del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el mismo realizó, a su criterio, una relación pormenorizada de los hechos y del derecho en los que fundamenta su pretensión junto con las conclusiones que consideró pertinentes, y si bien es cierto que el ordinal 5o del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil exige que la demanda debe contener las razones de derecho en la que se fundamenta, es oportuno destacar que no es imprescindible que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo jura novit curia, el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas primarias que hagan las partes de los hechos, ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex oficio, razón por la cual este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5o del artículo 340 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la sociedad mercantil S & P CONSULTORES ASOCIADOS, C.A., contra las sociedades mercantiles NALCO VENEZUELA, S.C.A. y CUSTOM´S CARGO C.A., DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 6o del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4o del artículo 340 eiusdem, relativa al defecto de forma del libelo de demanda, promovidas por las representaciones judiciales de las codemandadas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 6o del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5o del artículo 340 eiusdem, relativa al defecto de forma del libelo de demanda, promovidas por las representaciones judiciales de las codemandadas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada en la oportunidad prevista para ello, no se requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
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