REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH19-V-2002-000104
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN FRANCISCO SUAREZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.706-.502.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS FELIPE MEJIA BLANCO y MERCEDES DEL ROSARIO CASTRO CADAVID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-1.453.868 y V-6.051.176, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 25.538 y 6529, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., hoy BANESCO, BANCO UNIVERSAL C. A., Registrado bajo el N° 8, Tomo 676QTO, de fecha 27-06-2002, en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO CARABALLO CHACÍN, ALFONSO ALMENARA ROBLES y CARMEN MÉNDEZ PEÑALVER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-675.271, V-10.332.862 y V-3.152.763, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 1851, 49435 y 3625, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: DAÑO MORAL.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante libelo presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de turno), en fecha 27 de abril de 2001, por los abogados LUIS FELIPE MEJIA BLANCO y MERCEDES DEL ROSARIO CASTRO CADAVID, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN FRANCISCO SUAREZ DELGADO, procedió a demandar a UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL C. A., por DAÑO MORAL, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto dictado en fecha 07 de Mayo del mismo año, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada en la persona de su Presidente y Director Ejecutivo, ciudadano Ignacio Salvatierra Palacios, titular de la cédula de identidad V-3.714.234; para la contestación de la demanda, librándose al efecto la respectiva compulsa en fecha 10 de Mayo de 2001.-
Infructuosas como resultaron las diligencias de citación personal ordenada, previa solicitud de la parte actora y vista la información suministrada en fecha 18 de Mayo de 2001, por el Alguacil encargado de su práctica, fue acordada la citación mediante Correo Certificado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, por auto fechado 15 de Junio de 2001, cumpliendo así con todas las formalidades pertinentes conforme a Derecho, con la citación y aviso de recibo en fecha 18 de Julio de 2001, cursante al folio 55 del presente expediente.-
En fecha 29 de Octubre de 2001, comparece la ciudadana Mercedes del Rosario Castro, identificada en autos y procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita al Tribunal se realice cómputo de los días de despacho transcurridos a partir del 18/07/2001.-
Comparecieron por ante el prenombrado Juzgado, los abogados JULIO BRAZON ROJAS, BISMARCK R. PONCE MORALES y FELIX FERRER SALAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.829.170, V-2.098.778 y V-4.118.860, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 6.401, 18233, y 25.032; y oponen cuestiones previas en los siguientes términos: Como Punto Único; alegan la cuestión previa, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a la incompetencia del Juez.-
En fecha 25 de enero de 2002, se dicta sentencia, declarando Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declinando la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con competencia Nacional; ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con competencia Nacional; condenando en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la incidencia; y ordenando la notificación de las partes.-
Cumplida la notificación de las partes, debidamente remitida la causa y correspondiente por sorteo y distribución a este Juzgado, anteriormente Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Bancario con competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas; este tribunal por auto de fecha 12 de junio de 2002, le da entrada a la presente causa, se avoca al conocimiento de la misma y ordena anotarla en el Libro respectivo.-
En fecha 25 de junio de 2002, comparecen FELIX FERRER SALAS, y BISMARCK R. PONCE MORALES, debidamente identificados en autos y procediendo en su carácter de apoderados judiciales de UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL C. A., y contestan la demanda.-
En fecha 10 de julio de 2002, la parte demandada consignó escrito de pruebas.-
En fecha 17 de julio 2002, la apoderada actora Mercedes del R. Castro, consigna escrito de pruebas.-
En fecha 01 de agosto de 2002, la parte demandada consignó escrito complementario de pruebas.-
En fecha 06 de agosto de 2002, nuevamente comparece la abogada Mercedes del R. Castro, apoderada judicial de la parte actora, consignando escrito de pruebas y anexos.-
En fecha 01 de octubre de 2002, el Tribunal mediante nota secretarial deja constancia de que se publicaron las pruebas de la parte demandada.-
En fecha 19 de septiembre de 2003, comparece el abogado Félix Ferrer Salas, identificado en autos y procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y solicita que el tribunal se pronuncie en cuanto a las pruebas, en especial la rogatoria a os Estados Unidos de América; diligencia que ratifica en fecha 18 de diciembre de 2003.-
En fecha 29 de septiembre de 2004, comparece el abogado Félix Ferrer Salas, identificado en autos y procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consigna escrito solicitando la reposición de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 370 del Código de Comercio; para lo cual consigna copias del Registro de la fusión de la Entidad Bancaria, al igual que la Gaceta, de fecha 27 de Junio de 2002.-
En fecha 09 de marzo de 2007, comparece el abogado Gilberto Caraballo Chapín, titular de la Cédula de Identidad N° 675.271, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (Fusionada) Banesco Banco Universal, C. A.; y consigna escrito solicitando la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y consigna copias simples de la fusión de las Sociedades.-
En fecha 21 de marzo de 2007, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la causa ordenándose en consecuencia la notificación de las partes de dicho abocamiento; librando al efecto las respectivas Boletas de Notificación.-
En fecha 30 de marzo de 2007, comparece el abogado Gilberto Caraballo, identificado en autos y procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y se da por notificado de dicho abocamiento, solicitando se notifique a la parte actora, suministrando una dirección; notificación que no se logra, conforme declaración del entonces Alguacil de este despacho de fecha 24 de abril de 2007.-
En fecha 17 de septiembre de 2007, comparece el abogado Gilberto Caraballo, apoderado judicial de la parte demandada, y solicita se libre cartel de notificación, por cuanto no fue posible localizar a la parte actora, por si, ni por medio de apoderado alguno; lo cual se acuerda mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2007, librándose en la misma fecha el respectivo cartel y consignado en autos por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia presentada en fecha 22 de noviembre de 2007.-
Finalmente, mediante decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2008, se repuso la causa al estado de ser agregados los escritos de pruebas para su admisión, ordenándose la notificación de las partes de la referida decisión.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación data del 30 de septiembre de 2008, oportunidad en la cual este Juzgado ordenó la notificación de las partes a efectos de agregar los escritos de pruebas, por lo que a la presente fecha 28 de noviembre de 2014, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la notificación de las partes, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad de ambas partes; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DAÑO MORAL incoara el ciudadano JUAN FRANCISCO SUAREZ DELGADO contra la sociedad mercantil UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., hoy BANESCO BANCO UNIVERSAL, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo la una y doce minutos de la tarde (1:12 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
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