REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2012-000340
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MILAGROS DEL VALLE OCHOA BRAVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-10.117.356.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: YASMÍN CÓRDOBA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.623.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.-
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos recaudos, presentados en fecha 29 de marzo de 2.012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE OCHOA BRAVO, debidamente asistida de la abogada YASMÍN CÓRDOBA BARRIOS, quien solicitió la INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana AURA ROSA BRAVO LÓPEZ.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 17 de abril de 2012, ordenándose abrir el proceso de inhabilitación de la ciudadana AURA ROSA BRAVO LÓPEZ, procediendo así con la averiguación sumaria, asimismo, se ordenó oír a 4 familiares de la familia de la presunta incapaz y oír a la presunta entredicha; así como oficiar al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Ivestigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Ministerio Público.
En fecha 3 de agosto de 2012, comparece la actora debidamente asistida y consigna constancia de evaluación emanada de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense a fin de que este Tribunal oficie al mismo y remita resultas del exámen psiquiátrico praticado a la presunta entredicha; lo cual al efecto fue ordenado y librado mediante auto fechado 6 del mismo mes y año, con oficio Nº 523/2012.
Posteriormente en fecha 26 de octubre de 2012, comparece la parte actora y solicita se le designe correo especial para que le sea entregado el sobre con las resultas proveniente de la Psiquiatría Forense de Bello Monte; lo cual fue negado por auto de fecha 29 del mismo mes y año, ordenándose oficiar nuevamente al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Ivestigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que se sirviera remitir a la brevedad posible informe solicitado con anterioridad.
Así, en fecha 13 de febrero de 2013, se dicta auto mediante el cual se agregan a los autos del expediente resultas provenientes de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense (CICPC).-
Seguidamente, en fecha 18 de febrero de 2.013, este Juzgado dicta auto mediante el cual insta al diligenciante a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 17 de abril de 2.012; por lo que en fecha 04 de julio del año en referencia comparece la parte actora y consigna los fotostatos requeridos, librándose así, en fecha 8 del mismo mes y año oficio dirigido al Ministerio Público.
Finalmente, consta al folio 35 que en fecha 23 de julio de 2.013, comparece el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, en su carácter de alguacil titular adscrito a este Circuito Judicial y consigna oficio dirigido al Ministerio Público, debidamente recibido, firmado y sellado.
-II-
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 18 de febrero de 2.013, se dictó auto mediante el cual se insta a la parte interesada a dar cumplimiento con lo ordenado en el auto de admisión y como quiera que desde la referida fecha hasta la presente ha transcurrido más de un (1) año sin que la recurrente diera cumplimiento con lo ordenado en el auto mencionado, el desinterés procesal de la actora es notorio y no amerita una interpretación distinta ya que luego de habérsele la consignación realizada 04 de julio de 2013, no se evidencian actuaciones posteriores en aras de impulsar la solicitud, permaneciendo la misma en suspenso e inactividad, lo que deriva en una manifiesta pérdida del interés procesal.
Así mismo, debe observar esta juzgadora que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal, como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
En ese orden de ideas, el maestro de la Escuela Clásica Italiana Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, expresó lo siguiente:
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
Dicho y delimitado el concepto de interés procesal, es criterio de este Tribunal que el mismo no debe manifestarse únicamente con la interposición de la demanda sino que debe mantenerse a lo largo del proceso ya que la pérdida éste conlleva al decaimiento y extinción de la acción pudiendo declararse de oficio en determinados casos en virtud de que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción. ASI SE ESTABLECE.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. No. 00-1491, sentencia No. 956) al referirse al interés procesal señaló lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Negrillas Del Tribunal)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, al referirse al decaimiento de la acción por la pérdida del interés procesal señaló:
“…La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”
Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no impulsó de manera alguna el presente procedimiento a fin de obtener el pronunciamiento definitivo por parte de este tribunal, lo que manifiesta de manera fehaciente y contundente la pérdida del interés procesal anteriormente señalado.
Así pues, resulta forzoso para este Tribunal establecer la existencia de la perdida del interés de la parte recurrente y en consecuencia el decaimiento del interés en las resultas de esta incidencia.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud que por INTERDICCIÓN CIVIL intentara MILAGROS DEL VALLE OCHOA BRAVO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las doce y ocho minutos de la tarde (12:08 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
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