REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-R-2013-000019
PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadano EDGAR CONSTANTINO VEREA ANIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.419.342.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BLAYNER VEREA SARRIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.273.351, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.439.-
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: ORLANDO ALBERTO PULIDO PAREDES y ROSA ESTELA PULIDO DE GUEVARA, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.666.224 y 3.665.227; los herederos de la ciudadana: JUANA PULIDO DE PAREDES, ciudadanos: BLANCA LUISA MARTINEZ PAREDES, CARMEN MARTINEZ PAREDES, GISELA MARTINEZ PAREDES, CELINA MARTINEZ PAREDES, ALFONSO MARTINEZ PAREDES y GLADIS MARTINEZ PAREDES, titulares de las cédulas de identidad Nos 1.737.095, 920.990, 1.725.977, 1.729.880, 1.750.884 y 1.755.152, respectivamente; los herederos del ciudadano MATEO PULIDO GONZALEZ, ciudadanos: MARIA RAMONA MENDOZA DE PULIDO, MARCOS MATEO PULIDO MENDOZA, JOSÉ RAFAEL PULIDO MENDOZA, ROBERTO PULIDO MENDOZA y ARMANDO ERNESTO PULIDO MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nos 928.100, 3.186.137, 3.658.192, 4.273.254 y 5.421.744, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YOLIMAR DE JESUS CARPAVIRE NOGALES y VASYURY VASQUEZ YENDYS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.227.538 y V-11.204.730, respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 96.107 y 66.855, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN)
- I -
ANTECEDENTES
El Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció de la causa en primer grado, dictó sentencia en fecha 12 de abril de 2013, declarando SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano EDGAR CONSTANTINO VEREA ANIDO contra los ciudadanos ORLANDO ALBERTO PULIDO PAREDES, ROSA ESTELA PULIDO DE GUEVARA, los herederos de la ciudadana: JUANA PULIDO DE PAREDES, ciudadanos: BLANCA LUISA MARTINEZ PAREDES, CARMEN MARTINEZ PAREDES, GISELA MARTINEZ PAREDES, CELINA MARTINEZ PAREDES, ALFONSO MARTINEZ PAREDES y GLADIS MARTINEZ PAREDES, los herederos del ciudadano MATEO PULIDO GONZALEZ, ciudadanos: MARIA RAMONA MENDOZA DE PULIDO, MARCOS MATEO PULIDO MENDOZA, JOSÉ RAFAEL PULIDO MENDOZA, ROBERTO PULIDO MENDOZA y ARMANDO ERNESTO PULIDO MENDOZA, respectivamente y CON LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada reconveniente y resuelto el contrato de Opción de Compra Venta suscrito entre Orlando Alberto Pulido Paredes, Rosa Estela Pulido de Guevara, Juana Pulido de Paredes, Mateo Pulido González y Edgar Constantino Verea Anido, de fecha 13 de julio de 1994, debidamente autenticado bajo el N° 72, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Décima Séptima del Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.-
Así, notificadas las partes, la abogado BLAYNER VEREA SARRIN, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, apelación que le fue oída en ambos efectos mediante auto fechado 17 de julio de 2013, librándose al efecto Oficio Nº 5306-2013, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo las presentes actuaciones.-
En virtud del Reglamento de Distribución de Causas Civiles y Mercantiles, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente causa en alzada correspondió a este Tribunal, dándole entrada al expediente mediante auto dictado en fecha 7 de agosto de 2013, en el que esta sentenciadora se avocó a su conocimiento y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que las partes consignaran sus respectivos informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 15 de octubre de 2013, en la oportunidad legal para ello, la representación judicial de la parte actora consignó su respectivo escrito de informes constante de seis (6) folios útiles y en fecha 23 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de Observaciones a los Informes de la parte actora.-
- II -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Establece primeramente esta Alzada que para todos los efectos de la presente sentencia, las cantidades de dinero que aparecen señaladas en la misma, se expresan en bolívares actuales, independientemente que para el momento en que fueron suscritos los documentos que las contienen regía otro valor en el signo monetario, conforme a la Ley de Reconversión Monetaria vigente en el país desde el año 2008.
Se inició el presente juicio, mediante escrito presentado en fecha 4 de abril de 1995, ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de demandada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la abogada MARIA ALEJANDRA BONEZZI VASQUEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDGAR CONSTANTINO VEREA, en contra de los ciudadanos: ORLANDO ALBERTO PULIDO PAREDES y ROSA ESTELA PULIDO DE GUEVARA, JUANA PULIDO DE PAREDES y MATEO PULIDO GONZALEZ, arriba ampliamente identificados,
Habiendo correspondido su conocimiento por sorteo y distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda mediante auto fechado 05 de abril de 1995, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados.-
Infructuosas como resultaron las diligencias dirigidas a lograr la citación personal de los codemandados conforme se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil de dicho Tribunal en fecha 31 de mayo de 1995, se procedió a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades de dicho artículo tal y como se evidencia de la certificación expedida del Secretario del mencionado Tribunal de fecha 26 de octubre de 1995, inserta al folio 64 de la primera pieza.-
Durante el despacho del 05 de diciembre de 1995, compareció la abogada MARIA LUISA UNGREDDA USELI, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por los codemandados se dio formalmente por citada en nombre de sus representados. Seguidamente en fecha 06 de febrero de 1996, consignó escrito de contestación de demanda y reconvino a la parte actora.-
Así, en fecha 15 de febrero de 1996, la representación judicial de la parte actora, consignó su escrito de Contestación a la Reconvención.-
En ese sentido, mediante auto de fecha 28 de febrero de 1996, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la reconvención planteada por la parte demandada, fijándose cinco días de despacho para la contestación a la reconvención.
La parte actora reconvenida en fecha 07 de marzo de 1996, presentó escrito de ratificación a la contestación de reconvención, del mismo tenor que el consignado en fecha 15 de febrero de 1996.
En fecha 19 de marzo de 1996, las apoderadas judiciales de la parte demandada reconviniente consignaron escrito de promoción de pruebas, el cual será objeto de análisis en la parte motiva del presente fallo.
Posteriormente en fecha 01 de abril de 1996, la parte actora reconvenida, hizo uso de su derecho a promover pruebas, el cual será objeto de análisis en la parte motiva del presente fallo.
Las pruebas promovidas por ambas partes, fueron agregadas al expediente en fecha 10 de abril de 1996 y admitidas mediante auto dictado en fecha 18 de abril de 1996.
Así las cosas, en razón de la Resolución Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, que modificó la competencia por la cuantía, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado en fecha 13 de mayo de 1996, remitió la presente causa al Juzgado Duodécimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de la continuación de la presente causa.
Recibidas las actuaciones del presente expediente ante el Juzgado de Parroquia, este procedió abocarse al conocimiento de la causa mediante auto dictado en fecha 07 de junio de 1996 (folio 138 de la primera pieza del expediente), ordenando la notificación de las partes, materializándose la última de ellas en fecha 29 de julio de 1996.
Así, en fecha 21 de noviembre de 1996, tanto la parte actora reconvenida como la demandada reconviniente consignaron sus escritos respectivos de informes.
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de septiembre de 1997, el ciudadano ORLANDO ALBERTO PULIDO PAREDES, asistido por la abogada MARIA LUISA UNGREDDA USELI, consignó copia certificada del acta de defunción de la ciudadana JUANA PAREDES DE PULIDO, parte codemandada en el presente juicio.
Con vista a ello, el referido Tribunal, en fecha 17 de septiembre de 1997, suspendió el curso de la causa conforme lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, acordando la citación de los herederos desconocidos de la ciudadana JUANA PAREDES DE PULIDO mediante edicto, librado al efecto en fecha 6 de febrero de 1998.
Así, consignadas en autos las publicaciones del edicto, la Secretaria del referido Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en fecha 2 de junio de 1998 (folio 2 de la segunda pieza).
Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 2 de agosto de 1999, en razón de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, fue suprimido el extinto Juzgado Duodécimo de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial y entrando nuevamente al conocimiento de la referida causa el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la nueva Juez se avocó a su conocimiento ordenando la notificación de las partes para la continuación del proceso.
En fechas 31 de julio y 9 de noviembre de 2006, la parte demandada reconviniente solicitó se declarase la perención de la instancia.
Así, mediante decisión dictada en 13 de diciembre de 2006, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial declaró la perención de la instancia y extinguido el proceso, acordándose la notificación de las partes mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2007.
En fecha 20 de noviembre de 2008, se verificó la notificación de la parte actora reconvenida quien apeló de dicha sentencia.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2008, la Dra. ROSSANGEL ATENCIO CARRASQUERO, Juez Temporal del mencionado Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa.
Así, en fecha 19 de febrero de 2009, la parte actora reconvenida, ratificó la apelación ejercida mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2008.
En fecha 6 de octubre de 2009, se materializó la notificación de la parte demandada reconviniente.-
Por auto de fecha 26 de octubre de 2009, el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial oyó en ambos efectos la apelación ejercida, remitiendo las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 2065-09.
Distribuida la causa correspondió su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada al expediente en fecha 24 de noviembre de 2009 y posteriormente mediante sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2010, declaró con lugar el recurso de apelación revocando la decisión apelada y ordenando al a quo a dictar la sentencia correspondiente.
En fecha 2 de agosto de 2010, fue remitido el expediente al Tribunal de origen a los fines de la continuación del juicio, mediante oficio Nº 643-2010.
Recibido el expediente, ante el Juzgado Vigésimo Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Juez de dicho Tribunal, mediante Acta de fecha 15 de noviembre de 2010, procedió a inhibirse de su conocimiento en atención al contenido del artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.
Redistribuido el expediente correspondió conocer de la causa al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 11 de enero de 2011, le dio entrada al expediente y la Juez se avocó a su conocimiento.
En fecha 14 de abril de 2011, el ciudadano PULIDO PAREDES ORLANDO ALBERTO, asistido por el abogado YONEL MARÍN, consignó escrito de alegatos en el que manifestó la inactividad de la actora para procurar la continuidad procesal, en virtud de haber transcurrido más de dos (2) años de haberse avocado la Juez y haber tramitado la notificación de las partes, sin que se diera por notificada ni tramitó la notificación de las partes dentro de los supuestos fácticos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Que las partes incumplieron con las obligaciones impuestas en el artículo 231 ejusdem, que sólo se limitaron a consignar la constancia del fallecimiento del co-demandado MATEO PULIDO GONZALEZ, empero no procuraron ni gestionaron en forma alguna la citación personal de los herederos desconocidos, que acarrea una alteración en el proceso con infracción de los artículos 144, 215 y 218 ejusdem. Que la formalidad de la citación de los herederos desconocidos, no fue cumplida por las partes, y esta debe ser garantizada a todos los justiciables para debida garantía del contradictorio. Que transcurrió un tiempo que excede al previsto en la legislación adjetiva civil, por cuanto la presente acción fue paralizada por mandato del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 6 de octubre de 2009, al consignar la apoderada judicial de los herederos conocidos del codemandado MATEO PULIDO GONZALEZ, la constancia de su fallecimiento y, hasta la fecha cierta 13 de abril de 2011, habiendo transcurrido más de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO (485) DIAS CONTINUOS las partes no cumplieron con los actos del procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, por ende solicitó sea declarada la perención, lo cual ratificó en fecha 27 de julio de 2011.
Por su parte, en fecha 03 de agosto de 2011, la parte actora reconvenida presentó escrito de oposición a la solicitud de perención planteada por la parte demandada y en fecha 21 de octubre de 2011, invocó sentencia del Tribunal Supremo de Justicia específicamente la sentencia Nº 198 de fecha 28 de febrero del año 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alegando al efecto que en atención al criterio de la Sala, una vez consignada la copia simple de la declaración sucesoral de MATEO PULIDO, todos sus herederos conocidos a saber MARIA RAMONA MENDOZA DE PULIDO, MARCOS MATEO PULIDO MENDOZA, JOSÈ RAFAEL PULIDO MENDOZA, ROBERTO PULIDO MENDOZA y ARMANDO PULIDO MENDOZA, se incorporaron al proceso mediante la consignación de poder otorgado a YOLIMAR CARPAVIRE NOGALES, el cual corre inserto en los folios 68 al 69 de la segunda pieza del presente expediente y por ende se hace infructuosa la publicación de edictos en la presente causa, más aún, en diligencia consignada el 6 de octubre de 2009, cuando la abogada antes referida ratifica que los ciudadanos en mención son en efecto los herederos de MATEO PULIDO, y se da por notificada en su nombre de la decisión del 13 de diciembre de 2006; indica de igual manera que aunado a lo anterior, es imperativo destacar que la contraparte consignó como presunta prueba del fallecimiento de MATEO PULIDO, una supuesta declaración sucesoral que por demás, está incompleta y es obvio que en virtud de esta anomalía su representada la impugna conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que en virtud de ello, mal podría la parte demandada pretender hacer valer en juicio una copia simple por demás incompleta de una declaración sucesoral como prueba de un fallecimiento, y pretender que dicho documento ocasione la suspensión del procedimiento lo cual no se ajusta a los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia, aunado a que todos los herederos conocidos se presentaron en juicio el mismo día que consignaron dicho documento.
Que sin perjuicio de los anteriores argumentos, a todo evento señaló que al no constar en autos la partida de defunción no puede haberse suspendido la causa y en todo caso después que conste en autos copia certificada de dicha partida de defunción, es que comenzará el procedimiento de edictos el cual no ha comenzado, por lo que la contraparte no puede invocar la perención en un procedimiento no iniciado. Por tal motivo solicitó se declare sin lugar la solicitud de perención.
La parte demandada reconviniente en fecha 1 de noviembre de 2011, consignó escrito de solicitud de perención indicando en esa oportunidad, que habían transcurrido 730 días para que las partes den impulso al proceso, a lo que la representación judicial de la parte actora reconvenida, manifestó nuevamente, en fecha 04 de abril de 2013, que no existe inactividad en el expediente, por ende tampoco perención y en fecha 26 de abril de 2013, solicitó se dictara sentencia.
Así en fecha 12 de abril de 2013, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando Sin Lugar la Demanda de Cumplimiento de Contrato, Condenó en Costas a la parte actora y declaró con lugar la Reconvención, apelando en fecha 14 de mayo de 2013, la parte actora reconvenida, materializándose la notificación de la referida sentencia de todos los co-demandados en fecha 13 de junio de 2013 y la parte actora reconvenida, apeló nuevamente en fecha 16 de julio de 2013, apelación que fue oída en ambos efectos, en fecha 17 de julio de 2013.
Previa distribución de Ley, correspondió conocer como Alzada a este Juzgado, quien en fecha 07 de agosto de 2013, le dio entrada al mismo y esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la causa, fijando el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaren sus Informes, conforme lo exige el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de ese derecho en fecha 15 de octubre de 2013, la parte actora reconvenida y el co-demandado reconviniente ORLANDO ALBERTO PULIDO PAREDES, en fecha 23 de octubre de 2013 presentó escrito de observaciones.
Esta alzada pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.
Ahora bien, por cuanto la representación judicial de la parte actora reconvenida en fecha 16 de julio de 2013, apela de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo.
Observa esta sentenciadora, que fue una apelación genérica, interpuesta y oída en ambos efectos, ya que la parte actora reconvenida no refirió de manera específica el agravio que le ocasiona la decisión apelada, lo cual transmite al Tribunal de Alzada plena competencia para decidir sobre todo el conjunto de problemas existentes en autos, y no está constreñido a lo decidido por el Tribunal de la Causa, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 26 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
Dicho esto pasa esta Juzgadora a emitir su fallo de la siguiente manera:
De la demanda principal:
Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que mediante instrumento otorgado por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 13 de julio de 1994, suscribió con los ciudadanos ORLANDO ALBERTO PULIDO PAREDES y ROSA ESTELA PULIDO DE GUEVARA, JUANA PULIDO DE PAREDES y MATEO PULIDO GONZALEZ, un contrato de compra venta sobre un lote de terreno de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 M2), que pertenecen o forman parte de un lote de mayor extensión que consta en su totalidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMOS CUADRADOS (2.205.80 Mts2), ubicado en la carretera que conduce de Baruta a los Guayabitos, Municipio Autónomo Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, en el sector denominado entrada Monterrey frente a las residencias Monte Pino, así como las bienhechurías en el construidas, cuyos linderos generales constan en el documento de propiedad y planos agregados al cuaderno de comprobantes en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 27 de febrero de 1974, anotado bajo el Nº 13, Tomo 33, Protocolo Primero y Nº 501, folio 626 y se tienen aquí por reproducidos. Cuyo precio fue pactado en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), pagaderos de la siguiente manera: QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,00), al momento de la firma del referido contrato de compra venta, y el resto, TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), al momento del otorgamiento del documento definitivo de compra venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, el cual debía cumplirse en principio, a los SESENTA (60) días continuos a partir de la firma del contrato de compra venta, es decir en fecha 13 de septiembre de 1994.
Refiere así dicha representación, que por razones no imputables a su representado la fecha del otorgamiento del documento definitivo de venta fue postergado sin mediar, hasta la fecha de interposición de la demanda, notificación verbal o escrita de dicha operación, ni muchos menos fijada fecha, para el otorgamiento del documento definitivo, así como tampoco recibió los recaudos necesarios inherentes a los vendedores tales como solvencias de derecho de frente, aseo urbano y notificación de enajenación de inmuebles o planilla de pago del respectivo inmueble, requisitos indispensables para la presentación del documento respectivo por ante el Registro.
Que con vista a ello tiene temor fundado que la parte demandada pretenda obviar las obligaciones derivadas del contrato de fecha 13 de julio de 1994 y como quiera que a su decir, agotó todos los recursos para lograr que los vendedores le otorguen a su poderdante el correspondiente documento definitivo de venta, obteniendo sólo respuestas evasivas, es por lo que procede a demandar a los ciudadanos ORLANDO ALBERTO PULIDO PAREDES, ROSA ESTELA PULIDO DE GUEVARA, JUANA PULIDO DE PAREDES y MATEO PULIDO GONZALEZ, antes identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados a ello por el Tribunal, en otorgar en la oportunidad que fije el Tribunal, el documento definitivo de compra-venta del inmueble arriba identificado.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.474, 1.160, 1.167 y 1.212 del Código Civil.
De la contestación de la demanda y de la reconvención propuesta:
En la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 06 de febrero de 1996, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho la demanda incoada en contra de sus representados, manifestando que en virtud del contenido del libelo, específicamente donde la parte actora indica que el precio pautado para la venta ascendía a la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.500,00) y que serían cancelados como allí se indica, siendo el caso que dicho monto no fue lo acordado por las partes, ya que mediante instrumento otorgado por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 13 de julio de 1994, anotado bajo el N° 72, Tomo 23 específicamente en la Cláusula Tercera se acordó lo siguiente: “El precio de venta pautado para la presente operación es por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) de los cuales el Prominente (sic) Comprador entrega en este acto a los Prominentes Vendedores, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) a título de ARRAS y la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) los pagará el Prominente Comprador (sic) a la firma de protocolización en el Registro Mercantil (sic) del documento definitivo de compra-venta; y la suma de UN MIL QUIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) los cancelará a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensualmente por el período de seis (6) meses consecutivos, constituyendo a tal efecto hipoteca legal de primer grado sobre el inmueble objeto de esta venta. Por tal motivo continuará cancelando su arrendamiento hasta la cancelación de la hipoteca…” de tal manera que no fue pactado el precio en TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), como indica la parte actora en su escrito libelar, documento que cursa (folios 10 al 13 de la primera pieza), y por cuanto dicho monto no se corresponde con el contenido del documento autenticado, se evidencia que la parte actora está demandado un precio distinto al pactado en el contrato de opción de compra venta.
Que el precio en las negociaciones es unos de los elementos esenciales especialmente para la existencia y para la validez del contrato de compra-venta, que no existe una identidad manifiesta entre el precio que afirma la actora en su libelo de demanda, con el precio indicado en el documento de compra-venta, en virtud de ello solicitó que la demanda sea declarada sin lugar por manifiesta falta de fundamento, en base a lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Que la parte actora, incumplió con la obligación que asumió como prominente comprador en la Cláusula Quinta del contrato de compra-venta, la cual señala “…Así mismo el Prominente comparador se compromete a entregar a los Prominente vendedores, el Registro de Información Fiscal o Rif para solicitar la Carta de Enajenación de Inmuebles por lo menos con 15 días de antelación a la fecha de protocolización del documento definitivo…” Que la parte actora no lo entregó en el lapso previsto, ni posteriormente, lo que es indispensable a los efectos que el vendedor pueda gestionar la documentación de carácter impositivo o fiscal que requiere el Estado, en caso de enajenación de inmuebles a los fines de la respectiva protocolización ante el Registro Subalterno competente. Que tal incumplimiento impidió el cumplimiento de presentar el documento ante el Registro respectivo, razón por lo cual sus representados pueden negarse a ejecutarla conforme el artículo 1168 del Código Civil.
Que para el momento en que fue suscrito el contrato de Compra-Venta, la parte actora venía ocupando el inmueble objeto del mismo, en calidad de arrendatario, en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito con sus poderdantes, el cual se obligó a cancelar los servicios de Agua, Luz, Aseo Urbano, y Teléfono, requeridos por el citado inmueble, según lo convenido en la Cláusula Novena del Contrato de Arrendamiento, inscrito ante la Notaría Pública Décima Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 2 de noviembre de 1993.
Que el demandante no cancelaba, en forma constante y reiterada dichos servicios, lo cual trajo como consecuencia, que sus representados se vieron imposibilitados de obtener las respectivas solvencias de Luz Eléctrica, Aseo Urbano y agua, del inmueble objeto del Contrato de Opción de Compra Venta, por lo que sin la presentación de dichas solvencias, requeridas por el Registro no se puede fijar oportunidad para su protocolización, siendo que el incumplimiento aludido no es imputable a sus mandantes.
En atención a todo lo anterior, y en virtud del incumplimiento por parte del accionante, ciudadano EDGAR CONSTANTINO CEREA ANIDO, con fundamento en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil reconvienen a la parte actora a fin que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a 1) la Resolución del Contrato de Opción de Compra Venta suscrito en fecha 13 de julio de 1994, ante la Notaria Pública Décima Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda; y el cual cursa en autos; 2) El pago de los Daños y Perjuicios previstos como cláusula penal en la cláusula séptima del señalado contrato.
Fundamentó su reconvención en los artículos 1.167, 1.258, solicitando de igual manera sea declarada sin lugar la demanda incoada en contra de sus representados y se proceda admitir la reconvención planteada y sea declarada con lugar en la definitiva.
De la contestación a la reconvención:
La representación judicial de la parte actora reconvenida negó rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la reconvención, manifestando que la parte demandada pretende confundir con el error de forma en que se incurrió en el libelo de demanda y ratificó que el precio de la venta fue por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), cuyos términos y condiciones son los indicados en el Contrato de Opción de Compra Venta suscrito en fecha 13 de julio de 1994, ante la Notaria Pública Décima Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda. Que la parte demandada trata de cubrir su cambio de decisión de vender, pretendiendo insinuar que no les fue entregado el Registro de Información Fiscal o RIF, manifestó que dicho alegato es totalmente falso, que dicho documento fue entregado a los demandados en la persona del ciudadano Orlando Pulido.
Igualmente, rechazó el argumento de la parte demandada, en lo referente al incumplimiento del pago de Luz, Aseo Urbano, Agua y Teléfono, que solo para efectuar la venta se necesitan las solvencias de derecho de frente, la cual correspondía entregar a los propietarios, en este caso, la parte demandada y la de Aseo Urbano era la única que a él correspondía, pero que el inmueble mantenía una deuda anterior a la fecha en que lo ocupó en calidad de arrendatario, correspondiendo pagar dicha deuda a los propietarios del inmueble, más sin embargo la canceló, deudas que por demás eran de anteriores inquilinos, que también mantuvieron un procedimiento judicial en contra de los demandados, infirió que si los demandados poseían todos los recaudos inherentes a ellos, porque no le notificaron judicialmente para dejar constancia de su cumplimiento y de esa forma compensar los daños causados con las arras entregadas.
Indicó que la parte demandada reconoce la existencia del contrato de opción de compra al señalar que su representado incumplió con la obligación que asumió y pide posteriormente su resolución por lo que no desconoce el contrato de opción de compra venta suscrito por las partes y lo acepta expresamente.
Por último solicitó, se declare sin lugar la Reconvención propuesta y se mantenga la medida decretada en el presente juicio.
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De las pruebas y su valoración:
Planteados como han quedado los hechos pasa esta Alzada a analizar el material probatorio aportado a los autos por las partes, considerando oportuno en primer lugar citar el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad.-
Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción de fuera del proceso.-
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, dispuso en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.-
Lo que conlleva a que si alguna de las partes no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-
Para el cumplimiento de las cargas de las partes, el Legislador consagró una serie de normas que regulan el modo, tiempo y lugar cómo ellas, pueden y deben llevar a cabo sus actuaciones para lograr su cometido.-
Todas esas normas tienen su inspiración en el hecho que, no se puede dejar a ninguna de las partes contendientes, la posibilidad de proceder a su libre arbitrio sin desmejorar la condición de su contrario y, por ende, sin crear las condiciones para que el proceso devenga en caos y anarquía.-
Con relación a los alegatos, deben ser hechos por quien esté legitimado para tal conducta y es así como se consagran las normas rectoras de la actuación de las partes y de la posibilidad que, intervengan terceros en una causa que le es ajena pero cuyas resultas le pueden afectar, reglas éstas que impiden la consignación de escritos anónimos o emanados de quien no tiene cualidad para ello.
Igualmente, deben ser hechos en la forma, tiempo y lugar previamente establecidos.-
Por lo que respecta a las pruebas, aparte de los requisitos preestablecidos, valederos para todo tipo de actuación de las partes en el proceso, existen requisitos relativos a los medios de prueba y condiciones propias de las diligencias probatorias realizadas por las partes o por el tribunal al pretender incorporar a los autos aquellos medios de prueba.-
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil, consagra las normas relativas a lapsos, promoción, admisión y evacuación de las pruebas entre otras cosas; verificándose pues, de estas normas que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales.-Así vemos como es establecido el lapso para promover y evacuar todas las pruebas de que quieran valerse.-Esto nos señala que se debe respetar el principio de la preclusión, razón por la cual toda prueba promovida fuera del lapso correspondiente a cada proceso sea ordinario, especial o breve como el caso que nos ocupa será extemporánea, excepto que alguna norma especial consagre lo contrario, como sucede con el instrumento fundamental de la pretensión, el cual deberá acompañarse con el libelo o indicar en él, la oficina o lugar donde se encuentre, so pena de que no se le admita después, a menos que sea de fecha posterior al libelo o que siendo anterior, el demandante no tuvo conocimiento de él, tal y como disponen los artículos 340 ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil-.
También según el postulado de dicha norma, la diligencia probatoria debe realizarla el interesado y por ello, señala que deberán las partes, promover todas cuantas pruebas quieran usar; dejando en claro que al referirse a partes, se está haciendo mención a todo legitimado y no únicamente al actor y al accionado sino también al posible tercerista, sin incluir dentro de su ámbito de aplicación al Juez, por cuanto éste podrá ordenar la experticia o la inspección cuando lo considere conveniente o podrá usar sus facultades de prueba previstas en los artículos 401 o 514 del Código de Procedimiento Civil.-
Independientemente que, los escritos de prueba estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba.-
Al respecto, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes “…expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.” y por su parte el artículo 398 eiusdem ordena al Juez providenciar “…los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”
Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.-
Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio Tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.-
Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sosteniendo lo siguiente:
“...La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente:
“Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.
Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso”... (XXII JORNADAS “J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR”. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247)”.
Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:
“...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.
Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...”
Este Juzgado comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, pasa a valorar las pruebas aportadas de la siguiente manera:
• Instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Distrito Sucre, Estado Miranda, La Trinidad, en fecha 27 de enero de 1995, inserto bajo el Nº 14, Tomo 4 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, acompañado junto al escrito libelar, inserto a los folios 08 y 09. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades en él otorgadas, del que se desprende la representación de la parte actora reconvenida.-
• Copia certificada de Contrato de Opción de Compra Venta suscrito entre las partes, ante la Notaria Pública Décima Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 13 de julio de 1994, consignado junto al escrito libelar (folios 10 al 13 de la primera pieza). Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la suscripción del citado contrato bajo las condiciones allí establecidas, el cual será objeto de análisis más adelante.
• Copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, inscrito ante el Registro Subalterno Segundo del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, de fecha 07 de febrero de 1974, anotado bajo el Nº 13, Tomo 33, Protocolo Primero (folios 14 al 16 de la primera pieza). En el cual identifican a los ciudadanos ALBERTO Y MATEO PULIDO GONZÁLEZ, como propietarios del inmueble objeto de la litis. Al cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
• Instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Distrito Sucre, Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1995, inserto bajo el Nº 9, Tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 67 y 68). Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades en él otorgadas, del que se desprende la representación judicial de la parte demandada reconviniente.
• Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano EDGAR CONSTANTINO VEREA ANIDO, y los ciudadanos ORLANDO ALBERTO PULIDO PAREDES, ROSA ESTELA PULIDO DE GUEVARA, JUANA PAREDES DE PULIDO y MATEO PULIDO GONZALEZ, ante la Notaría Pública Décima Séptima del Distrito Sucre, Estado Miranda, de fecha 2 de noviembre de 1993 bajo el Nº 41, Tomo 01 de los Libros respectivos, promovido por ambas partes (folios 93 al 97 y 107 al 111 de la primera pieza). Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la suscripción del contrato locativo y las condiciones establecidas.
• Planilla de Consulta de Códigos de Inmuebles, signada con el Nº 16817, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta, con número de código 101007830, de un lote de terreno de 2.205,80 metros, ubicado en el Sector Los Guayabitos, promovido por la parte demandada reconviniente (folio 98). El mismo constituye un documento administrativo, la cual es una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad.
• Planilla de Preliquidación emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía de Baruta y sellada por la Dirección de Recaudación y Cobros de dicha Alcaldía, de fecha 12 de marzo de 1996, bajo el número de cuenta 01-1-01-00783-0, promovida por la demandada reconviniente (folio 99). Dicha instrumental es un documento administrativo, que constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad.
• Planilla de Estado de Cuenta emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Baruta con fecha 24/10/1994, y sellada por la Dirección de Recaudación y Cobros de dicha Alcaldía del número de cuenta 01-1-01-00783-0, promovido por la parte demandada reconviniente (folio 100). Sobre dicha documental observa esta Sentenciadora, que trata de un documento público administrativo y por cuanto el mismo no fue desvirtuado, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 08 de L.O.P.A., por lo tanto se le otorga todo su valor probatoria y considera este Despacho que lo indicado en dicho documento es cierto.
• Comprobante de Cobro signados bajo los Nos 0808059 y 0808060, respectivamente, emanado de la empresa ADMINISTRADORA SERDECO, CA., con fecha 08/12/1994, promovidos por la demandada reconviniente (folios 101 y 102). Sobre dicha documental observa esta Sentenciadora, que trata de un documento público administrativo y por cuanto el mismo no fue desvirtuado, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 08 de L.O.P.A., por lo tanto se le otorga todo su valor probatoria y considera este Despacho que lo indicado en dicho documento es cierto.
• Posiciones Juradas en las personas de MATEO PULIDO GONZALEZ y ORLANDO PULIDO BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.665.224 y 2.999.624, respectivamente. Al respecto observa esta Sentenciadora, que aún cuando fueron admitidas y ordenada su evacuación, la parte actora reconvenida promovente de la misma no impulsó su evacuación, en virtud de ello no pueden ser objeto de valoración.
• Inspección extrajudicial acompañada por la parte actora reconvenida evacuada en fecha 27 de marzo de 1996, por el entonces Juzgado Duodécimo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, en la Oficinas de Rentas Municipales del Municipio Baruta del Estado Miranda. Al respecto se observa que la misma fue evacuada como una solicitud, advirtiéndose al efecto que para el momento de la constitución del Tribunal para su práctica, ya se encontraba en curso el presente juicio, con lo cual se violó el principio de control y contradicción de dicha prueba, sin embargo su promovente solicitó se fijara oportunidad para la constitución del Tribunal en dichas Oficinas para su ratificación, siendo evacuada la misma en fecha 06 de agosto de 1996, previa la constitución del Tribunal de la causa en la Oficina de Rentas Municipales, del Municipio Baruta del Estado Miranda, piso 1 del Centro Comercial Concreta, sobre el Número de cuenta 01-1-001-0600-9, en presencia de las partes del proceso, garantizando el control y contradicción de la prueba. Al respecto, se observa objeción efectuada en el momento de la práctica de dicha prueba por la representación judicial de la parte demandada indicando que la misma no se correspondía con el número de código de catastro del inmueble objeto del juicio. En tal sentido observa esta Juzgadora que efectivamente dicho número de código no coincide con el indicado en la Planilla de Consulta de Códigos de Inmuebles, signada con el Nº 16817, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta, con el indicado en la Planilla de Preliquidación emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía de Baruta de fecha 12 de marzo de 1996 ni con la Planilla de Estado de Cuenta emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Baruta con fecha 24/10/1994, anteriormente valorados desprendiéndose del primero, la indicación de corresponder al lote de terreno de 2.205,80 metros, tal y como se indica en el contrato de opción de compra venta reconocido por las partes, conforme lo cual al no versar sobre el inmueble objeto del presente juicio se desecha del proceso.
• Copia Certificada del documento otorgado por la Notaría en fecha 21-12-1.994 anotado bajo el numero 93, tomo 43 de los Libros de Autenticaciones contentivo de un contrato de opción de compra venta suscrito entre MATEO PULIDO GONZÁLEZ y ORLANDO PULIDO PAREDES, Al respecto se observa que la parte actora indica que en dicho instrumento el ciudadano ORLANDO PULIDO PAREDES se compromete a vender al ciudadano MATEO PULIDO GONZÁLEZ, el mismo inmueble, lo cual no se ajusta a la realidad del contenido de dicho instrumento, por lo que al no aportar nada al fondo del asunto debatido se desecha del proceso.-
• Copia simple de Registro de Información Fiscal del ciudadano EDGAR VEREA, de fecha 28 de diciembre de 1993, El Tribunal observa que el mismo no aporta elementos de convicción que permitan resolver el asunto controvertido en el presente juicio, en virtud de lo cual se desecha por resultar impertinente.-
• Prueba Testimonial de los ciudadanos NELSON QUINTANA y GLORIA SANCHEZ DE MUGARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.969.621 y V-4.274.369, Al respecto el Tribunal dando cumplimiento al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que las deposiciones del primero de los testigos versa sobre el pago en diciembre de 1994 ante la electricidad de Caracas por la cantidad de Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 85,00); y la segunda de los testigos, indicó presenciar una conversación entre el actor y uno de los codemandados respecto a la venta del inmueble objeto del juicio, en este sentido se advierte que la existencia del convenio de compra-venta está reconocida por ambas partes con sustento en un instrumento autentico igualmente reconocido, de modo que no es sujeto de pruebas, aunado a no permitir la ley el uso de la prueba testifical para la demostración de la convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor de objeto exceda de dos mil bolívares, conforme a la interpretación de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, dictada en fecha 14 de marzo de 2000, expediente 99-312, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez:
“…A dichos efectos, considera la Sala:
El acápite del artículo 1.387 del Código Civil Venezolano dispone:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor de objeto exceda de dos mil bolívares…”.
Al respecto, Francesco Messineo, refiriéndose al artículo 2.721 del Código Civil Italiano, equivalente al artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, nos señala:
“La prueba testifical, además de ser excluída cuando se exija la escritura ad substantiam…omissis…,sufre en materia de contrato una primera restricción en su admisibilidad en orden al valor del objeto del contrato en controversia (no más allá de cinco mil liras) (art. 2.721, primer apartado). El valor debe determinarse con referencia al momento de la conclusión del contrato.” (Subrayado de la Sala). "Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo II, Doctrinas Generales", página 521
Visto que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala de vital importancia en el caso de autos determinar, ...”
En cuanto a pretender constatar mediante la prueba testifical la celebración de un pago efectuado por el demandante por la suma de Bs. 85, con origen en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, cuyo instrumento autentico es reconocido por ambas partes, esta Juzgadora asume el criterio de que este medio no puede ser utilizado a esos fines, toda vez que en el sistema venezolano es necesario probar por escrito el pago, en un solo acto, de obligaciones emanadas de contratos, cuando su cuantía exceda el limite de dos mil bolívares (Bs. 2000), hoy dos bolívares fuertes (Bsf. 2), de conformidad con la interpretación del artículo 1387 del Código Civil, en consonancia con la autorizada opinión del maestro colombiano DEVIS ECHANDIA en su Obra “TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL” (Tomo II, Paginas 186 y 187), que al efecto expresa: “…La prueba del pago en las legislaciones colombianas, venezolanas, argentina, francesa e italiana. Nuestro legislador adoptó la primera teoría y aplicó a la prueba del pago la limitación ad valorem que establecía para los contratos los arts. 91 y 92 de la Ley 153 de 1887. En efecto, el artículo 703 del anterior C. de P.C. decía que lo dispuesto en la Ley civil sustantiva sobre restricción para admitir la prueba de testigos era aplicable tanto para establecer la existencia de esas promesas u obligaciones, como para el modo de extinguirlas; al entrar en vigencia en nuevo C. de P.C. quedó libre la prueba desde 1971. Una norma similar esta contenida en el artículo 1387 del C.C. venezolano, púes se refiere a la convención para establecer una obligación o extinguirla cuando exceda de dos mil bolívares; por lo tanto, las conclusiones que se adoptaron antes para nosotros tienen aplicación en Venezuela. Por consiguiente, en estos sistemas es necesario probar por escrito el pago, en un solo acto de obligaciones emanadas de contratos, cuando su cuantía exceda del límite legal. Pero si la obligación es de valor inferior al límite legal, la prueba de sus pagos con testimonios es libre.”. Por las razones expuestas este Tribunal desecha las declaraciones de los testigos antes examinados, promovidos por la parte actora
• Comunicación fechada 28 de marzo de 1996, proveniente de FOSPUCA BARUTA, C.A., dirigida al ciudadano EDGAR VEREA (folios 113 y 114). Al respecto se observa que la misma emana de un tercero debiendo ser ratificada en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Respecto a la documental inserta al folio 112, contentivo de presunto recibo por la cantidad de Cien Bolívares, este Juzgado observa que la representación de la parte demandada desconoció la misma, no habiendo insistido en ella la parte actora promovente, por lo que se desecha.-
.Analizado y valorado el material probatorio traído a los autos, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
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PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA:
Por cuanto uno de los co-demandados, alegó la perención de la instancia, debe esta Juzgadora antes de pasar a resolver el fondo de lo controvertido verificar si operó la Perención de la Instancia, lo cual se hace de la siguiente manera:
El ciudadano ORLANDO ALBERTO PULIDO PAREDES, codemandado en la presente causa, asistido de abogado, señaló que riela a los autos del presente expediente diligencia de fecha 06 de octubre de 2009, suscrita por el apoderado judicial de los herederos del codemandado MATEO PULIDO GONZALEZ, planilla sucesoral 00498, con certificado de solvencia de sucesiones 0040300 de de fecha 11 de diciembre de 2003, folios 66 al 73, paralizándose la causa por efecto del fallecimiento de la codemandada ciudadana MATEO PULIDO GONZALEZ, ello por mandato del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se limitaron a consignar la constancia del fallecimiento de dicho codemandado incumpliendo con las obligaciones prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que no procuraron ni gestionaron en forma alguna la citación personal de los herederos desconocidos del causante, lo que acarrea una alteración en el proceso con infracción de los artículos 144, 215 y 218 ejusdem, que en el presente caso, se evidencia con meridiana claridad, que la formalidad de la citación de los herederos conocidos y desconocidos, no fue cumplida por las partes, y esta debe ser garantizada a todos los justiciables para la debida garantía del contradictorio, que de los autos se puede constatar que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra Ley adjetiva civil, por cuanto la presente acción fue paralizada por mandato del legislador procesal artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 6 de Octubre de 2009, al consignar la apoderada judicial de los herederos conocidos del co-demandado MATEO PULIDO GONZALEZ, la constancia del fallecimiento y, hasta el 13 de abril de 2011, a su decir transcurrieron más de cuatrocientos ochenta y cinco (485) días continuos.
Que las partes no cumplieron con la carga de impulsar el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, como es la citación de los herederos desconocidos, razón por la que solicitó la aplicación de lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, es decir que se declare la Perención de la Instancia, en la presente causa.
En ese mismo orden, señaló la parte demandada, que el presente caso se evidencia la inactividad de la actora para procurar la continuidad procesal, por el transcurso de más de dos (2) años de haberse avocado la ciudadana Jueza Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de haber ordenado la notificación de las partes, no se dio por notificada ni tramitó la notificación de los codemandados, situación que conlleva a subsumir su actuación dentro de los supuestos fácticos del artículo 267 del código de Procedimiento Civil.
Que la parte actora reconvenida, así como el resto de los co-demandados incumplieron con las obligaciones impuestas en el artículo 231 del mencionado Código, pues sólo se limitaron a consignar la constancia del fallecimiento del codemandado MATEO PULIDO GONZÁLEZ pero no procuraron ni gestionaron en forma alguna la citación personal de los herederos desconocidos, lo cual acarrea una alteración en el proceso con infracción de los artículo 144, 215 y 218 del aludido Código de Procedimiento Civil, que en el presente caso se evidencia que la formalidad de la citación de los herederos desconocidos, no fue cumplida por las partes, y que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto por la ley, desde el 6 de octubre de 2009 al consignar la apoderada judicial de los herederos conocidos del codemandado MATEO PULIDO GONZALEZ, la constancia del fallecimiento (folios 66 al 102 de la segunda pieza del expediente), es por ello que solicita la perención de la instancia.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora BLAYNER VEREA SARRÍN, señaló que de acuerdo al criterio jurisprudencial de sentencia 198 del 28 de febrero de 2008 de la Sala Constitucional y dado que una vez consignada la copia simple de la declaración sucesoral de MATEO PULIDO, todos los herederos conocidos a saber MARIA RAMONA MENSOCA DE PULIDO MARCOS MATERO PULIDO MENDOZA, JOSÉ RAFAEL PULIDO MENDOZA, ROBERTO PULIDO MENDOZA y ARMANDO PULIDO MENDOZA, se incorporaron al proceso, con la consignación del poder otorgado a la abogado Yolimar Capavire Nogales, el cual corre inserto a los folios 68 al 69 de la segunda pieza del presente expediente, lo que hace infructuosa la publicación de edictos en el presente causa, mas aún en diligencia consignada el 6 de octubre de 2009, por dicha abogada, se evidencia que las mencionadas personas son en efecto, los herederos de MATEO PULIDO y se da por notificada en su nombre de la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2006.
Que de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, mal podría la parte demandada pretender hacer valer en juicio una copia simple de la declaración sucesoral de Mateo Pulido, por demás incompleta de una declaración sucesoral como prueba de un fallecimiento. Pero aún sería pretender que dicho documento puede ocasionar la suspensión del procedimiento ya que no sólo no cumple con los requisitos establecidos por la ley y la Jurisprudencia, sino que además en el mismo día que lo consignaron en el expediente, todos sus herederos conocidos se presentaron en el juicio.
Indicó que la parte demandada, ha venido actuando de mala fe, cuando según la copia simple que presentaron como prueba del fallecimiento de MATEO PULIDO, dicha persona murió en el año 2003, es decir más de seis años antes de que lo notificaron en el juicio, incluso antes de que se dictará la primera sentencia que declaró la perención en el año 2006, posteriormente declarada sin lugar.
También señaló, que no consta en autos la partida de defunción, razón suficiente para no haberse suspendido la causa y en todo caso después que consta en autos copia certificada de dicha partida de defunción, es que comenzaría el procedimiento de edictos el cual no ha comenzado, en otras palabras, la contraparte no puede alegar una perención en un procedimiento no iniciado, es por ello que solicita se deseche el pedimento y declare sin la lugar la perención solicitada.
Vistos los anteriores argumentos y analizado como fue el presente expediente, esta Juzgadora comparte plenamente lo expuesto por el Tribunal de Instancia en el fallo apelado en cuanto a que:
”…Este Tribunal para decidir la perención alegada por la parte demandada trae a colación criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, en sentencia N° 198, de fecha 28 de febrero de 2008, en un procedimiento de revisión por desaplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, confirmó este criterio al decidir que:
Conforme a las disposiciones de derecho sucesoral (artículos 822 y 824 del Código Civil) -que el juez debió haber aplicado con fundamento en el principio iura novit curia- los hijos excluyen de la herencia a cualquier otro pariente del de cujus y concurren en los derechos de herencia con la viuda del causante quien tendrá una cuota hereditaria igual a la de los hijos (orden de suceder que dispone de manera similar el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo y aunque en el caso bajo examen no se discute un accidente o enfermedad de trabajo, el juez debió considerar como marco de referencia, porque pone de manifiesto la intención del legislador de que sean protegidos los intereses de los herederos dependientes del trabajador en una reclamación por derechos laborales que en vida, no pudo hacerlos efectivos), por lo que, ante la demostración de la existencia de tales herederos, como los únicos del causante, debió haber ordenado la continuación del curso de la causa laboral por fallecimiento del demandante, una vez que se produjo la citación de estos herederos, lo cual concuerda con la doctrina de la Sala de Casación Social de este Tribunal Suprema de Justicia (sentencia n.º 46 de 15 de marzo de 2000), que fue citada por el Juez ad quem, para apartarse de ella pero que esta Sala Constitucional, por el contrario, comparte.
Por tanto, en criterio de esta Sala, no sería necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del trabajador que falleció, en virtud de que se incorporaron al proceso, por tanto, no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación, en razón de que quiénes se presentaron como únicas herederas del trabajador excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso.
Entonces, no mencionó el Juez, en su sentencia, las razones para que presumiera, y mucho menos para que considerara, que había sido demostrada la existencia de otros sucesores, herederos o beneficiarios desconocidos que justificara su llamamiento a juicio mediante edictos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho es que “se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada” ). En este caso, no existe, en criterio de la Sala, tal demostración y, ni siquiera, una presunción que justificara la imposición, a los sucesores comparecientes al juicio, de una carga procesal innecesaria y, con ella, una suspensión del proceso y un aumento de sus costos, aun con la reducción que, respecto a los términos de la norma adjetiva general, acordó el juez del trabajo.
En todo caso, en el supuesto hipotético de existencia de herederos desconocidos (que sólo podrían ser otros hijos del causante, por efecto de la exclusión de cualquier otro presunto heredero) siempre tendrían éstos la posibilidad de satisfacción de sus pretensiones por vía jurisdiccional, ya que las declaraciones de únicos y universales herederos dejan a salvo los derechos de terceros…”
Conforme con el criterio antes señalado este Tribunal aprecia de en fecha 06-10-2009 comparece la abogada en ejercicio Yolimar Carpavire Nogales en su carácter de apoderada judicial de ORLANDO PULIDO DE GUEVARA, JUANA PAREDES DE PULIDO Y MATEO PULIDO GONZALEZ, según se evidencia de Poderes otorgados a la profesional del Derecho, que la referida abogada también actúa como apoderada de los herederos de la de cujus JUANA PAREDES DE PULIDO ciudadanos BLANCA LUISA MARTINEZ PAREDES Y ALFONSO MARTINEZ PAREDES, CELINA PAREDES DE HOH Y CARMEN MARTINEZ PAREDES Y GISELA MARTINEZ PAREDES DE DIAZ Y GLADYS MARTINEZ PAREDES, asimismo consignó declaración sucesoral de MATEO PULIDO GONZALEZ, y consignó poder otorgado por los herederos del de cujus Mateo Pulido González, en el cual MARIA RAMONA MENDOZA DE PULIDO, MARCO MATEO PULIDO MENDOZA, JOSE RAFAEL PULIDO MENDOZA, ROBERTO PULIDO MENDOZA Y ARMANDO ERNESTO PULIDO MENDOZA le otorgan poder a la mencionada abogado Yolimar Carpavire Nogales, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, en fecha 02 de abril de 2008, bajo el Nro. 29 tomo 62 y que riela a los folios 68 Y 69.
Ahora bien este Tribunal aprecia que en el presente caso se hizo presente los herederos conocidos del de cujus MATEO PULIDO GONZALEZ a través de su apoderada judicial, que en virtud de que se incorporaron al proceso dichos herederos, no tendría ninguna utilidad o no haría falta librar edicto para traer al juicio a los herederos desconocidos, en razón de que quiénes se presentaron a través de su apoderada actúan como únicos herederos conocidos del de cujus MATEO PULIDO GONZALEZ y con ello se excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no ocurrió en el caso marras, en este sentido resulta innecesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quiénes podrían actuar en juicio, de lo antes señalado se concluye que no era necesaria la suspensión del proceso prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que al no cumplirse los supuestos del ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente para esta Juzgadora, declarar Improcedente la perención de la instancia, por falta de cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en el presente caso no era necesario librar edicto, ya que se hicieron presentes los herederos conocidos del de cujus MATEO PULIDO GONZALEZ, Y con los cuales se siguió el juicio ya que fueron identificados en el fallo de fecha 03-02-2010 y su aclaratoria de fecha 17-05-2010 y en el cartel de notificación se libro a nombre de ellos. Y así se decide..”
En virtud de la anterior transcripción y acogiendo el criterio Jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, se desecha la solicitud de Perención de la Instancia que hiciera el co-demandado ORLANDO ALBERTO PULIDO PAREDES, toda vez que efectivamente no fue verificado en juicio el supuesto establecido en el ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil . Así se declara.
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DEL FONDO
Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso y decidido como punto previo la perención alegada, pasa esta Juzgadora a dictar su fallo de la siguiente manera:
La pretensión de la parte actora se circunscribe al cumplimiento del contrato de opción de compra-venta suscrito en fecha 13 de julio de 1994 con los ciudadanos ORLANDO ALBERTO PULIDO PAREDES, ROSA ESTELA PULIDO DE GUEVARA, JUANA PULIDO DE PAREDES Y MATEO PULIDO GONZALEZ, autenticado ante la Notaria Pública Décima Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 72, Tomo 23 de los Autenticaciones respectivos, consignado con el libelo marcado “B”; sobre un inmueble constituido por un lote de terreno de Seiscientos metros cuadrados (600mtrs2) que pertenecen o forman parte de un lote de mayor extensión que consta en su totalidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (2.205,80 MTS2) ubicado en la carretera que conduce de Baruta a los Guayabitos, Municipio Autónomo Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, en el Sector denominado entrada de Monterrey frente a las residencias Monte Pino, así como las bienhechurias en el construidas, cuyos linderos generales consta en documento de propiedad y planos agregados al cuaderno de comprobantes en la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha 27-02-1.974, anotado bajo el Nro. 13, tomo 33, protocolo Primero y Nro. 501, folio 626 los cuales se dan aquí por reproducidos; Que habiendo entregado la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), ofreció pagar el saldo restante al momento del otorgamiento del documento definitivo de compra venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente; Que no recibió los recaudos necesarios inherentes a los vendedores tales como solvencias de derecho de frente, aseo urbano y notificación de enajenación de inmuebles o planilla de pago del respectivo inmueble, requisitos indispensables para la presentación del documento respectivo por ante el Registro por lo que la fecha del otorgamiento fue postergado sin notificación alguna; Por lo que procede a demandar a los ciudadanos ORLANDO ALBERTO PULIDO PAREDES, ROSA ESTELA PULIDO DE GUEVARA, JUANA PULIDO DE PAREDES y MATEO PULIDO GONZALEZ, antes identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados a ello por el Tribunal, en otorgar en la oportunidad que fije el Tribunal, el documento definitivo de compra-venta del inmueble arriba identificado.
Por su parte los demandados además de negar, rechazar y contradecir los argumentos expuestos en el libelo, se excepcionaron alegando el incumplimiento por parte del actor respecto a la entrega oportuna del Registro de Información Fiscal, obligación establecida en la Cláusula Quinta del citado contrato indicando adicionalmente que conforme contrato autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1993, el actor ocupaba el citado inmueble en calidad de arrendatario, que en virtud de su incumplimiento en el pago de los servicios del inmueble de agua, luz, aseo urbano, teléfono y demás, establecidos en la cláusula novena, se les imposibilitó la obtención de las respectivas solvencias, requeridas por el Registro para la fijación de la oportunidad para su protocolización, en virtud de lo cual reconvienen al actor en la Resolución del Contrato de Opción de Compra Venta suscrito en fecha 13 de julio de 1994, ante la Notaria Pública Décima Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda; y el cual cursa en autos; y al pago de los Daños y Perjuicios previstos como cláusula penal en la cláusula séptima del señalado contrato.
Al efecto, la parte actora reconvenida negó, rechazó y contradijo la reconvención propuesta argumentando haber entregado oportunamente el Registro de Información Fiscal; que para efectuar la venta sólo se requería la solvencia de derecho de frente, la cual corresponde a los propietarios del inmueble y la misma no había sido cancelada a la fecha de vencimiento del contrato de opción de compra venta, y que en cuanto al pago del servicio de Aseo Urbano, el inmueble mantenía una deuda anterior a la fecha en que fue ocupado en calidad de arrendatario que sin embargo canceló la misma.
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno citar el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, cuyo tenor se transcribe de seguidas:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En ese orden ideas, la doctrina nacional y extranjera han establecidos los requisitos necesarios para que prospere la acción de cumplimiento o de resolución de contrato, manifestando lo siguiente:
“Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta a favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida, o el pago del precio si ésta no cumple su obligación.” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, U.C.A.B, 1986, p. 515).
Por su parte, el tratadista Luis Diez-Picaso ha señalado al respecto lo siguiente:
“...De acuerdo con la letra del art. 1.124, el ejercicio de la facultad resolutoria en él prevista exige solamente que entre las partes exista una relación obligatoria de carácter sinalagmático u ‘obligaciones recíprocas’, como el artículo las denomina; y que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Sin embargo, la reiterada aplicación del precepto, que ha dado lugar, como ya hemos dicho, a una copiosísima jurisprudencia, obliga a matizar esa inicial simplicidad.
Resumiendo algunas anteriores afirmaciones, la STS de 16 de abril de 1991 ha dicho que la jurisprudencia ‘exige para la viabilidad de la acción resolutoria la prueba de los siguientes requisitos; a) la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, y e) que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho a la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso.’ Aun cuando estas afirmaciones requieren alguna puntualización, constituyen un buen pórtico para introducirse en el tema, en el cual deben ser básicamente estudiadas tres cuestiones: el ámbito de aplicación de la resolución por incumplimiento; la legitimación activa para el ejercicio de la acción, y las características que el incumplimiento debe revestir para que pueda ser caracterizado como incumplimiento resolutorio.
(Omissis)
“Señala U. Carnevalli que no es infrecuente que en el proceso en que se ventilan las cuestiones relativas a la resolución, el demandado se defienda imputando al actor la acusación de que éste ha incidido en incumplimiento. En la jurisprudencia española el tema no es tampoco infrecuente y el TS ha dicho, matizando la máxima de que la legitimación activa corresponde al contratante cumplidor y la pasiva al contratante incumplidor, que puede ser también demandante en la resolución el contratante que no ha cumplido cuando su incumplimiento se encuentra causado o es consecuencia del incumplimiento del demandado. De esta manera, parece que se debe valorar la relación causal del doble incumplimiento, para tratar de justificar una decisión y privar de justificación a la otra; decisión que puede ser la desestimación de la demanda de resolución si el demandante era incumplidor previo, anterior o con inferior justificación al demandado también incumplidor. No resulta fácil saber si la privación de la facultad resolutoria se produce por el juego de una excepción inadimpleti contractus, que se da frente a la pretensión de cumplimiento y que se alarga para determinar la acción resolutoria o si se trata de un problema de falta de acción por no darse las condiciones que la ley requiere.
El problema se complica en los casos en que las dos partes, en el mismo proceso, ejercitan acciones o facultades resolutorias, el actor en la demanda y el demandado por vía reconvencional, si bien, como es lógico, en cada uno de los casos para imputar las consecuencias a la otra parte. En una situación como la descrita, puede procederse a un examen de los presupuestos de cada una de las acciones, admitiendo o estimando una de ellas y rechazando la otra bien o bien rechazando ambas, por falta de fundamento y dejando el contrato vigente entre las partes. Sin embargo, frente a ello se ha señalado con acierto que, cuando existen dos contrapuestas demandas de resolución, mantener el contrato y la relación contractual entre las partes resulta paradójico y, finalmente, contradictorio con la voluntad de las mismas, por lo que algún sector doctrinal ha propuesto que en tales casos se acepte la demanda de resolución por imposibilidad sobrevenida de la ejecución del contrato.
Por lo demás, ante un enfrentamiento de dos acciones resolutorias, puede seguirse también la vía de una valoración comparativa de los incumplimientos, para decidir cuál de ellos debe considerarse prevalente para pronunciar la resolución. Para llevar a cabo esta valoración comparativa se han propuesto los criterios de la prioridad cronológica (el primer incumplimiento en sentido temporal es que debe producir la resolución); criterios de causalidad (debe producir la resolución el que es causa de los demás), y criterios de proporcionalidad, de acuerdo con los cuales debe considerarse incumplimiento resolutorio aquel que incida en mayor medida sobre el equilibrio sinalagmático o, si se prefiere decirlo así, sobre la economía del contrato.”(Diez-Picaso, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, volumen II, Editorial Civita, Madrid, 1996, p.p. 706 y 721). (Resaltado del Tribunal)
Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes explanados, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y analizados por la doctrina, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, o resolución, en su caso, a saber:
• La existencia de un contrato bilateral;
• Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
• El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
Así pues, resulta necesaria la verificación de dichos requisitos para la procedencia de la presente acción, destacándose al efecto que conforme a la valoración precedente hecha respecto del instrumento autenticado ante la Notaria Pública Décima Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 72, Tomo 23 de los Autenticaciones respectivos, en fecha 13 de julio de 1994, se tiene por reconocida la existencia del contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes, el cual fue consignado por la parte actora anexo junto al escrito libelar marcado con la letra “B”, de lo que se evidencia que se encuentran ligados jurídicamente por el referido contrato de opción de compra-venta al cual se le confirió todo el valor probatorio que del mismo se desprende y consecuencialmente resulta fehacientemente probado en autos la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda. Asimismo, quedó reconocida la existencia del contrato suscrito en fecha 2 de noviembre de 1993 ante la Notaría Pública Décima Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda, por lo que igualmente quedó probado en autos la existencia de la relación contractual locativa alegada en la reconvención. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia, es decir, que la parte que intente la acción haya cumplido con su obligación o manifieste cumplirla; al respecto observa este Tribunal en primer lugar que el ciudadano EDGAR CONSTANTINO VEREA, parte actora en la presente causa ofreció cumplir su obligación de pagar el precio definitivo de la venta establecido en la cláusula tercera del mencionado contrato de opción de compra-venta, es decir, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), indicando en su libelo que le fue entregado a los demandados la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) y que pagaría el saldo restante al momento de la protocolización del documento definitivo de venta; En segundo lugar, en atención a las obligaciones pactadas en la cláusula quinta del contrato de opción de compra venta “Los Promitentes Vendedores se comprometen a entregar al Promitente Comprador los siguientes recaudos para el momento de la firma ante el Registro Subalterno respectivo: Solvencia del Derecho de Frente o Inmueble. Solvencia de Hidrocapital, Solvencia Imau. Carta de Enajenación de Inmuebles del Ministerio de hacienda y cualquier otro recaudo que fuere necesario para dicha firma. Así mismo los Promitentes Compradores se comprometen a entregar a los Promitentes Vendedores, el Registro de Información Fiscal o Rif para solicitar la Carta de Enajenación de Inmueble por lo menos con 15 días de antelación a la fecha de protocolización del documento definitivo.” se observa que conforme a las pruebas aportadas al proceso, precedentemente valoradas, la parte actora reconvenida no demostró haber entregado oportunamente el Registro de Información Fiscal; Asimismo, se desprende de la documental inserta al folio 100 de la primera pieza correspondiente a la Planilla de Estado de Cuenta emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Baruta con fecha 24/10/1994, y sellada por la Dirección de Recaudación y Cobros de dicha Alcaldía del número de cuenta 01-1-01-00783-0, la solvencia de derecho de frente del inmueble objeto del contrato de compra venta, obligación esta de la parte demandada reconviniente, en cuanto al resto de las solvencias indicadas en dicha cláusula se advierte que la misma se encontraba supeditada al cumplimiento por parte del actor conforme la cláusula novena del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y al que se le otorgó pleno valor probatorio, en la que se estableció: “Se hace constar expresamente que el pago de agua, luz, aseo urbano, teléfono y todos los demás servicios serán por cuenta de “El ARRENDATARIO”, quien deberá presentar al vencimiento del contrato, todas las facturas canceladas, a satisfacción de El ARRENDADOR” observándose al efecto que la parte actora reconvenida no demostró el pago oportuno de los servicios a los que estaba obligado.
De lo que concluye esta Sentenciadora que no se ha dado cumplimiento al segundo de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, por lo que al no cumplirse con tal exigencia, resulta inoficioso analizar el tercero de los requisitos, en lo que respecta a la demanda principal, por cuanto éstos deben acreditarse de manera concurrente para la procedencia en derecho de la acción de cumplimiento de contrato de opción compra-venta. Así se decide.-
Dicho todo lo anterior, como quiera que la parte actora no cumplió con las obligaciones asumidas en el contrato de Opción de Compra-Venta, específicamente en su cláusula Quinta, razón por la que considera esta Juzgadora que existe plena prueba de los hechos narrados por la parte demandada reconviniente, por lo que la misma debe ser declarada sin lugar, ya que el cumplimiento de la entrega de la solvencia estaba condicionado al pago que debió realizar la parte actora de los servicios previstos en la Cláusula Novena del Contrato de Arrendamiento, por lo que al no constar en autos el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento del contrato de compra-venta autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 72, Tomo 23 de los Autenticaciones respectivos, en fecha 13 de julio de 1994, forzoso es para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la demanda incoada por el ciudadano EDGAR CONSTANTINO VEREA contra los ciudadanos ORLANDO ALBERTO PULIDO PAREDES y ROSA ESTELA PULIDO DE GUEVARA, JUANA PULIDO DE PAREDES y MATEO PULIDO GONZALEZ. ASÍ SE DECIDE.-
Ante estas circunstancias, y en atención al tercero de los requisitos indicados para la procedencia de la acción de Resolución de contrato respecto a la reconvención propuesta, queda claro que el prominente comprador no cumplió con todas las obligaciones que debían cumplir para el otorgamiento del documento definitivo de venta y que el incumplimiento en el otorgamiento del contrato definitivo de venta le es imputable a él y no a los vendedores. Siendo así resulta forzoso para esta Juzgadora, considerar ajustada a derecho la pretensión de la parte demandada reconviniente de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta contenida en el escrito de reconvención. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, observa esta Alzada que la parte demandada reconviniente demanda el pago de los daños y perjuicios establecidos en la cláusula séptima del contrato de opción de compra venta cuyo contenido se transcribe a continuación: “Si por causas imputables a los promitentes Vendedores no se llegara a materializar la operación definitiva de compra-venta, estos entregaran al Promitente Comprador, la cantidad aquí recibida como Arras, mas una cantidad igual por los daños y perjuicios que le fueran causados. Si por causas imputables al Promitente comprador, no se llegara a materializar la operación definitiva de compra venta, la cantidad aquí entregada como Arras quedará a beneficio de los Promitentes Vendedores por concepto de daños y perjuicios que le fueran causados. Esta cláusula no tendrá validez si imperan causas de fuerza mayor o caso fortuito no imputable a las partes contratantes”.
Así pues, conforme quedó sentado anteriormente, el incumplimiento en el otorgamiento del contrato definitivo de venta le es imputable a la parte actora, promitente comprador y no a los demandados, prominentes vendedores, razón por la cual en atención al contenido de dicha cláusula la cantidad entregada en arras queda en beneficio de la parte demandada por concepto de daños y perjuicios. ASÍ SE DECLARA.
En virtud, de todo lo anterior, se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte actora reconvenida y confirmado el fallo apelado, dictado en fecha en fecha 12 de abril de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-IV-
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora reconvenida, contra la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA interpuesta por el ciudadano EDGAR CONSTANTINO VEREA ANIDO contra los ciudadanos ORLANDO ALBERTO PULIDO PAREDES y ROSA ESTELA PULIDO DE GUEVARA, JUANA PULIDO DE PAREDES y MATEO PULIDO GONZALEZ, supra identificados.-
TERCERO: CON LUGAR la Reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por los ciudadanos ORLANDO ALBERTO PULIDO PAREDES y ROSA ESTELA PULIDO DE GUEVARA, JUANA PULIDO DE PAREDES y MATEO PULIDO GONZALEZ, contra el ciudadano EDGAR CONSTANTINO VEREA ANIDO, ampliamente identificados al inicio de esta decisión y como consecuencia de ello se declara:
• RESUELTO el contrato de opción de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 72, Tomo 23 de los Autenticaciones respectivos, en fecha 13 de julio de 1994, suscrito entre Orlando Alberto Pulido Paredes, Rosa Estela Pulido de Guevara, Juana Pulido de Paredes y Mateo Pulido González y Edgar Constantino Verea Anido;
• La cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) entregada como arras, queda a beneficio de la parte demandada reconviniente por concepto de daños y perjuicios conforme la cláusula séptima del contrato de opción de compra venta.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora reconvenida, respecto a la demanda principal, como respecto a la reconvención por haber resultado totalmente vencida.
QUINTO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2013 por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aunque con distinta motivación.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARÍO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las nueve y veintiún minutos de la mañana (9:21 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARÍO,
Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-R-2013-000019
DEFINITIVA
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