REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de noviembre de 2014.
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-001284
SOLICITANTE: Ciudadana IVIS GREGORIA DÁVILA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-6.128.157.-
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Ciudadano JOSÉ JAVIER SANTOYA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-10.628.984, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº: 208.257.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
-I-
Conoce este Juzgado del escrito presentado para su distribución en fecha 30 de octubre del año en curso, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JOSÉ JAVIER SANTOYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.257, quien actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana IVIS GREGORIA DÁVILA PÉREZ, procede a solicitar que se reconozca la existencia de la unión concubinaria durante quince (15) años, entre la actora y quien en vida fuera ELIO ANTONIO CORDERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad y quien portaba la cédula de identidad Nº: V-3.716.252.-
Esta Juzgadora, a fin pronunciarse respecto a la admisión, advierte:
-II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Indica el apoderado actor que su representada inició una relación concubinaria con el ciudadano ELIO CORDERO C. a partir del año 1.999, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública notoria entre familiares, y vecinos de los sitios donde vivieron todos esos años. Que no procrearon hijos, según Justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador en fecha 27 de mayo de 2014, que anexa marcado “B”. Que del referido justificativo se evidencia a su decir, aue la ciudadana IVIS DÁVILA PÉREZ y el ciudadano ELIO ANTONIO CORDERO C., mantuvieron una relación concubinaria durante 15 años; Que en el año 2005 se dedicaron a la construcción de su vivienda ubicada en la Calle Amapola, Casa Nº 224 La Vega, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, anexo marcado “C”, donde se aprecia como propietario al ciudadano ELIO CORDERO CASTILLO.
Que en fecha 08 de mayo del año en curso, el ciudadano ELIO CORDERO CASTILLO falleció, según acta de defunción Nº 144 de fecha 9 de mayo de 2014, que acompaña marcada “D”. Que conforme el artículo 507 del Código Civil se ordene la publicación de edicto, se notifique al Procurador de la República y al representante del Fisco Nacional.
Ahora bien, considera oportuno esta Sentenciadota citar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.
Del contenido de dicha norma se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción mero declarativa son:
a) Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;
b) Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño; y,
c) Que la sentencia mero declarativa sea apta como tal para eliminar la incertidumbre e impedir el daño.
Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada. De tal manera que la acción mero declarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del juez una sentencia; por el contrario, además de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una actividad del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, siendo el objeto de la mero declaración, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado
En consecuencia, en las acciones mero declarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, a través de un procedimiento de cognición plena, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.
En el presente caso, de la lectura efectuada al escrito de solicitud, se evidencia que la ciudadana IVIS GREGORIA DÁVILA PÉREZ, pretende se declare que existió una relación concubinaria entre ella y el ciudadano ELIO ANTONIO CORDERO CASTILLO, fundamentando su pedimento en sus dichos e invocando las diferentes leyes en las cuales se prevé derechos a los concubinos, sin dirigir la acción contra quien pudiera negarse a reconocer tal derecho, requiriendo que con las solas afirmaciones realizadas y los anexos aportados, el Tribunal de oficio declare el supuesto concubinato, evidenciándose del acta de defunción inserta a los folios 20 y 21 que el mencionado ciudadano, tuvo dos (02) hijos, quienes deberán ser llamados al juicio de cognición que se instaure. ASÍ SE ESTABLECE.-
No habiendo sido propuesta la acción mero declarativa contra sujeto alguno, debe esta Directora del Proceso forzosamente concluir que no existe incertidumbre alguna, ni sujeto pasivo que la cause, o que se niegue a reconocer la existencia de un derecho o de una relación jurídica, todo lo cual lleva a este Juzgado a declarar INADMISIBLE la solicitud de mera declaración de relación concubinaria propuesta. ASÍ SE DECLARA.-
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Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA presentada por la ciudadana IVIS GREGORIA DÁVILA PÉREZ, ampliamente identificada.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y dos minutos de la tarde (3:02 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-V-2014-001284
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
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