REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH19-V-2003-000162
ASUNTO ANTIGUO: 2003-2246

PARTE ACTORA: DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliado en Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el Nº 26, Tomo 223-A-Pro., reformados y refundidos en un solo texto sus Estatutos Sociales, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 26 de marzo de 2008, e inscrita ante el mencionado Registro Mercantil, el 11 de junio de 2008, bajo el Nº 23, Tomo 66-A-Pro., e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00079723-4.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUIDO F. MEJIA ARELLANO y CARLOS EDUARDO CARRILLO MARÍN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.809.300 y V-9.483.100, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 13.983 y 57.232, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: LUZ MARINA CARDENAS DELGADO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barinas, Estado Barinas y titular de la cédula de identidad Nº V-5.642.024.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR ALBERTO QUIROZ SEPÚLVEDA, venezolano, mayor de edad, domiciliada en Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-9.244.233, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.265.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud del Escrito de Convenimiento y sus respectivos anexos presentados en fecha tres (3) de noviembre de dos mil catorce (2014), el cual fue suscrito entre las partes, por un lado el abogado CARLOS EDUARDO CARRILLO MARÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 57.232, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora: DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., y por otra parte la demandada: ciudadana LUZ MARINA CARDENAS DELGADO, actuando en su propio nombre y debidamente asistida en este acto por el abogado CESAR ALBERTO QUIROZ SEPÚLVEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 44.265, mediante la cual solicitan dar por consumado el presente convenimiento suscrito entre las partes, el cual corre inserto en los folios 192 al 195, ambos inclusive, en la Pieza Principal del presente expediente, signado bajo el ASUNTO: AH19-V-2003-000162 (ASUNTO ANTIGUO: 2003-2246), igualmente solicitan la suspensión de las medidas decretadas; que se le expidan cuatro (4) juegos de copias certificadas del presente convenimiento y de la decisión que la de por consumada. Asimismo solicita se archive el respectivo expediente Este Tribunal para decidir observa:
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:

Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado del Tribunal).

Al respecto, observa este Tribunal que el Convenimiento es una declaración de voluntad de la parte demandada en el proceso, mediante la cual, reconoce expresamente la validez de la acción intentada en su contra. Implica por lo tanto una confesión de los hechos alegados por la parte actora, así como los derechos invocados por la misma a fin de sustentar la demanda.-
Este acto pone fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acto dispositivo del derecho litigado, el Convenimiento se encuentra sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliado en Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el Nº 26, Tomo 223-A-Pro., reformados y refundidos en un solo texto sus Estatutos Sociales, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 26 de marzo de 2008, e inscrita ante el mencionado Registro Mercantil, el 11 de junio de 2008, bajo el Nº 23, Tomo 66-A-Pro., e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00079723-4. En dicho acto se encuentra representada por el abogado CARLOS EDUARDO CARRILLO MARÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.483.100, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.232, conforme se puede evidenciar en la copia simple del instrumento poder otorgado por el Presidente de dicha institución bancaria, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2005, inserto bajo el Nº 23, Tomo 60 de los Libros respectivos, el cual corre inserto del folio 152 al folio 155, ambos inclusive, con sus vueltos, en la presente Pieza Principal del Presente Expediente, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma; y entre las facultades están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para convenir en juicio. Por lo que es evidente, que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que el abogado CARLOS EDUARDO CARRILLO MARÍN, suscriba el referido convenimiento en nombre de la parte actora.-
Por otro lado la parte demandada: ciudadana LUZ MARINA CARDENAS DELGADO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barinas, Estado Barinas y titular de la cédula de identidad Nº V-5.642.024. Debidamente asistida en dicho acto por el abogado CESAR ALBERTO QUIROZ SEPÚLVEDA, venezolano, mayor de edad, domiciliada en Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-9.244.233, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.265, tal y como consta en el escrito de convenimiento suscrito entre las partes, el cual corre inserto en los folios del 192 al 195, ambos inclusive, en la Pieza Principal, del presente expediente. En tal sentido resulta demostrada que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que la ciudadana LUZ MARINA CARDENAS DELGADO, suscriba el referido convenimiento en su nombre. Así se decide.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para convenir, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por el mismo para celebrar el Convenimiento entre las partes, este Tribunal considera procedente dar por consumado el presente convenimiento. Así se declara.-
- II -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL CONVENIMIENTO, efectuado entre las partes, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la solicitud que por: EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la ciudadana LUZ MARINA CARDENAS DELGADO, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
En relación a los demás pedimentos solicitados, este Juzgado proveerá por auto separado.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde (2:57 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
ASUNTO N°: AH19-V-2003-000162.-
ASUNTO ANTIGUO N°: 2003- 2246.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA