REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-001243
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIBLE GOUVEIA CRUZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-12.484.483.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos representación judicial alguna. Se hizo asistir por los abogados JOSÉ GOUVEIA y GRACIELA GOUVEIA CRUZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 91.724 y 79.664, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, servicio desconcentrado funcionalmente con patrimonio propio, creada mediante Ley Sobre Inspección y Vigilancia de las Empresas de Seguro, publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº 18.701 de fecha 17 de julio de 1935, bajo la denominación de la Fiscalía de Seguros, posteriormente reformada por Superintendencia de Seguros por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela Extraordinario Nº 964 de fecha 9 de julio de 1965, cambiada por su denominación actual Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante la Ley de la Actividad Aseguradora publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 990 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010, y reimpresa por error material a través de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.481 de fecha 5 de agosto de 2010, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, domiciliada en al Avenida Venezuela, Torre del Desarrollo, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 24 de septiembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, constante de seis (6) folios útiles, y veinte (20) folios de anexos, por la ciudadana MARIBLE GOUVEIA CRUZ, asistida por los abogados JOSÉ GOUVEIA y GRACIELA GOUVEIA CRUZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 91.724 y 79.664, respectivamente, quien procedió a demandar a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Distribuido el presente asunto, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, mediante sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2014, declaró su incompetencia en razón de la cuantía, declinando su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Definitivamente firme dicha decisión, el referido Tribunal ordenó en fecha 7 de octubre de 2014, la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, librando al efecto Oficio Nº 565-2014.
Así, previa la distribución de ley efectuada en fecha 22 de octubre de 2014, correspondió su conocimiento a este Juzgado, quien pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De las actas procesales se evidencia que la controversia se circunscribe en una demanda por cumplimiento de contrato contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, en virtud del contrato de compra venta celebrado entra la accionante y la ciudadana CLARA ISABEL CRUZ DE GOUVEIA, por su presunto incumplimiento en la protocolización del documento definitivo de venta en su condición de acreedora hipotecaria del 50% de un bien inmueble destinado a vivienda principal.
Así las cosas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio 2011, en su artículo 7, numeral 2, dispone lo siguiente:
“…Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional…”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la referida Ley establece en su artículo 9, un catálogo de competencias sujetas al conocimiento de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellas:
“…Artículo 9: Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva…”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

En tal sentido, el numeral 1 del artículo 25 eiusdem, establece lo que de seguida se transcribe:
“…Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).


De la disposición parcialmente transcrita se desprende que, la norma establece un régimen especial de competencia de los órganos que conforman la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en particular, a los Juzgados Superiores Estadales, en todas aquellas acciones que cumplan con los tres requisitos allí previstos, a saber: 1) Que se trate de una demanda contra la República, los estados, los municipios, algún instituto autónomo, ente público, empresa del Estado o cualquier otra forma de asociación en donde los sujetos mencionados tengan participación decisiva; 2) Que la cuantía de la demanda no exceda lo equivalente a 30.000 U. T.; y 3) Que el conocimiento del asunto no este atribuido a otro tribunal en razón de la especialidad.
Ahora bien, a los fines de determinar si el caso de marras encuadra en los supuestos establecidos en la norma supra, resulta pertinente precisar que, la demanda fue incoada contra la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, creada mediante Ley Sobre Inspección y Vigilancia de las Empresas de Seguro, publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº 18.701 de fecha 17 de julio de 1935, bajo la denominación de la Fiscalía de Seguros, posteriormente reformada por Superintendencia de Seguros por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela Extraordinario Nº 964 de fecha 9 de julio de 1965, cambiada por su denominación actual Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante la Ley de la Actividad Aseguradora publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 990 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010, y reimpresa por error material a través de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.481 de fecha 5 de agosto de 2010; y de conformidad con la Ley de la Actividad Aseguradora, es servicio desconcentrado funcionalmente con patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, que forma parte de la organización administrativa de la Administración Pública Nacional, en consecuencia, cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, corresponde su conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se considera satisfecho el primero de los requisitos arriba señalados.
Establecido lo anterior, corresponde analizar si el presente caso cumple con el segundo de los supuestos, observando que la cuantía de la presente demanda fue estimada en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), y la Unidad Tributaria tiene un valor nominal de ciento veintisiete bolívares (Bs. 127,00), conforme a lo dispuesto en la Providencia Administrativa Nº SNAT/2014/0008, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.359, de fecha 19 de febrero de 2014, lo que equivale aproximadamente a 7086 Unidades Tributarias, lo que determina que el valor de la demanda no excede la cuantía exigida por la norma supra, verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por último, se observa que la demanda incoada contra la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, no se encuentra atribuida a ninguna otra autoridad jurisdiccional para su conocimiento, lo que a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
Visto todo lo anterior, observa esta Juzgadora que en el caso objeto de estudio, se verifican los tres supuestos exigidos en la norma anteriormente transcrita.
En esta misma línea de argumentación, ha puesto de manifiesto la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2012, conociendo del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, lo siguiente:
“…En efecto, en la sentencia de la referida Sala número 1.315 publicada el 8 de septiembre de 2004 (caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela), se estableció la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa cuando una de las partes de la controversia es un ente público, señalando lo siguiente:
“ Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.” (Resaltado del original).

Conforme al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito esta Sala Plena observa que la competencia para conocer de las demandas donde actúen como sujetos activos o pasivos la República, Estados, Municipios, institutos autónomos o algún otro ente en el que las personas político-territoriales mencionadas ejercieran un control decisivo y permanente, le corresponde a los órganos jurisdiccionales que componen la jurisdicción contencioso administrativa…”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

En consecuencia, este Juzgado observa que en el caso de marras, del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente y de la Jurisprudencia citada, que acoge esta Sentenciadora en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplica al caso bajo análisis, se evidencia que se trata de una demanda incoada contra un órgano público, que de conformidad con la Ley de la Actividad Aseguradora constituye un servicio desconcentrado funcionalmente con patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, que forma parte de la organización administrativa de la Administración Pública Nacional, y por ende, sujeto a la aplicación del fuero administrativo de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Juzgado resulta incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la presente causa, declinando su conocimiento a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que se ordena remitir al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las actas que conforman la pretensión intentada, para que previa distribución, al Juzgado que corresponda, conozca y le de el trámite de ley. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana MARIBLE GOUVEIA CRUZ, contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer del presente asunto y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual corresponda por distribución, a fin que conozca del mismo.
Remítase el presente expediente original junto con oficio al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad legal correspondiente.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ALVAREZ.

En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y ocho minutos de la mañana (9:58 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.


Asunto: AP11-V-2014-001243
SENTENCIA INTERLOCUTORIA