REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-000206
PARTE ACTORA: Ciudadana DANIELA SARAI DE PASCUALI ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-17.710.419.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA ISABEL RUESTA y PABLO SOLÓRZANO ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.394.053 y V-1.193.802, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 118.961 y 3.194, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ENRIQUE ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.969.426.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: JHOAN JOSEPH OLIVAR ASTUDILLO y MARTIN ALEXANDER JIMENEZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.821.562 y V-10.621.129, respectivamente, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 225.236 y 136.989, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DEL RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 17 de febrero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Caracas, por el abogado PABLO SOLÓRZANO ARAUJO, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DANIELA SARAI DE PASCUALI, procedió a demandar al ciudadano LUIS ENRIQUE ABREU por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DEL RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, fue admitida mediante auto dictado en fecha 19 de febrero de 2014, ordenándose la citación del ciudadano LUIS ENRIQUE ABREU, otorgándosele un (01) día como término de la distancia, comisionándose al efecto al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, igualmente se ordenó notificar mediante oficio al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo se instó a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa y oficio correspondientes.
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa y oficio ordenado.
Así, en fecha 18 del mismo mes y año, el Tribunal libra la respectiva compulsa, adjunta a oficio Nº 202-2014 y despacho de comisión dirigidos al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, así como oficio Nº 203-2014 dirigido al Fiscal del Ministerio Público.
Consta a los folios 8 y 10, que en fecha 01 de abril de 2014, el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigna oficios Nos 202-2014 y 203-2014, dirigidos al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y al Fiscal del Ministerio Público, respectivamente, debidamente recibidos, firmados y sellados ante dichos organismos.
En fecha 02 de abril de 2014, la parte actora mediante diligencia dejó constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios a los fines del envío de la comisión para la práctica de la intimación a través de la empresa MRW.-
Por auto del 09 de junio de 2014, se agregan al expediente resultas provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contentivo de la comisión de citación de la parte demandada debidamente cumplida.-
En fecha 04 de agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual se deja constancia del vencimiento para el lapso de promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes hiciera uso del derecho conferido por el legislador.-
Seguidamente, en fecha 07 del mismo mes y año, comparece la ciudadana DANIELA S. DE PASCUALI A., en su carácter de parte actora, y otorga poder apud acta a los abogados MARIA ISABEL RUESTA y PABLO SOLÓRZANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 118.961 y 3.194, respectivamente.-
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2.014, comparece la parte actora y solicita se dicte sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Así, en fecha 15 de octubre de 2.014, este Juzgado dictó auto mediante el cual fija el décimo quinto (15) día siguiente al de hoy para que tenga lugar el acto de informes.-
Finalmente, en fecha 21 de octubre de 2.014, comparece el demandado ciudadano LUIS ABREU, debidamente asistido del abogado JHOAN OLIVAR ASTUDILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 225.236, presentando escrito de alegatos y conclusiones, solicitando se declare la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Adujo el demandado ciudadano LUIS ENRIQUE ABREU, que la parte actora no fue diligente con el cumplimiento de su carga procesal para impulsar la citación de sus representados, siendo el caso que la demanda fue admitida en fecha 19 de febrero de 2014, y no fue hasta el 02 de abril de 2014, que la representación actora dejó constancia de haber suministrado los emolumentos al alguacil para la practica de la citación, es decir, que habían transcurrido cuarenta y dos (42) días desde la admisión de la presente demanda, cumplido así el vencimiento del lapso para el cumplimiento de dicha obligación, por lo que el órgano jurisdiccional debe decretar la perención de la instancia. A tal efecto, citó criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia mediante sentencia de fecha 6 de julio de 2004.
Así las cosas, resulta imperativo destacar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“…Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
1. También se extingue la instancia:
Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Conforme a lo anterior, esta Juzgadora observa que la institución de la perención de la instancia esta dirigida a sancionar la inactividad de las partes durante un periodo prolongado de tiempo, por falta de impulso del proceso, evitando de esa manera la duración incierta e indefinida de juicios, y por su naturaleza punitiva, las interpretaciones que se hagan de dicha norma deben ser de forma restrictiva.
Con respecto a la perención (breve) de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Caso: JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ, contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, estableció lo siguiente:
“(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
De lo anterior se desprende que, la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) son aquellas dirigidas al impulso de la citación de la parte demandada.
En este mismo orden de ideas, la referida Sala mediante sentencia Nº 747, de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) refirió:
“…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.
Asimismo, mas recientemente, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia analiza el tema in comento, a través de sentencia de fecha 28 de febrero de 2011, (Caso: Herminia Felisa Rodríguez de López contra la sociedad mercantil Sedilo Associates-INC II, C.A., y Otros), donde estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, de conformidad con los criterios jurisprudenciales, antes transcritos, vigentes para la fecha en la que se dictó sentencia en la presente causa, aun cuando conste en el expediente que la parte demandante no consignó diligencia en la que dejara constancia de haber pagado los gastos de traslado del alguacil, lo que verdaderamente debe examinar el juez para declarar que la perención de la instancia operó de pleno derecho, es que el demandante haya demostrado desidia o un total desinterés en relación al juicio que intentó y respecto de las obligaciones para lograr la citación de su contraparte…”
“…El juzgador ad quem establece que en el presente juicio operó de pleno derecho la perención breve de la instancia, como consecuencia de que la parte demandante no señaló la dirección de los codemandados, no obstante que consta en autos que -antes de la reforma de la demanda- el Alguacil logró la citación personal de dos de los codemandados, ciudadanos José López Franco y José Alejandro López Palombi, dirigiéndose a la Urbanización Los Naranjos, calle Norte 03, Tercera Etapa, Quinta “Pipo”, N° 406, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, folios 139 y 160, pieza 1/2; que no cumplió con todas las obligaciones que la ley le impone para alcanzar el fin de citar a su contraparte, dentro de los treinta días previstos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando sólo es suficiente que cumpla alguna de ellas; y que tampoco dejó constancia en autos de haber entregado los emolumentos al Alguacil tempestivamente, sino fuera del precitado lapso procesal, lo cual pone de relieve no sólo la infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1° eiusdem, por falta de aplicación, como acertadamente lo denuncia el formalizante, sino la flagrante violación de los postulados constitucionales contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el derecho fundamental de acceso a la justicia.
En ese sentido, si la parte demandante demostró en todo momento tener interés en la continuación de la causa, dando impulso al proceso en aras de lograr la citación de su contraparte, como en efecto lo logró, no es procedente declarar que había operado de pleno derecho la perención de la instancia, sin infringir el contenido de los artículos los artículos 15 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la Sala declara con lugar la presente denuncia por defecto de actividad…”.
Ahora bien, en el presente caso destaca esta Juzgadora que en fecha 19 de febrero de 2014 se admitió la demanda, evidenciándose que en fecha 17 de marzo del mismo año (folios 02 y 03 de la segunda pieza), la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, por lo tanto quien aquí decide considera que la actora ha sido diligente al estar atenta al resultado de las gestiones de citación de la parte demandada, en otras palabras, demuestra sin lugar a dudas que la actora cumplió con su carga procesal al consignar las copias necesarias para la elaboración de la compulsa de citación dentro del lapso preclusivo de treinta (30) días continuos contados a partir de la admisión de la demanda, lapso al cual hace referencia la Ley y jurisprudencia antes transcrita, por lo que siendo clara y evidente la intención de la parte actora de cumplir con su carga procesal de impulsar la citación de los codemandados, aunado a ello, se insiste que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo, por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas, no resulta aplicable el supuesto de hecho de la norma. En consecuencia, siendo que en el presente caso no ha operado el supuesto contenido en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta IMPROCEDENTE la declaratoria de perención (breve) de la instancia alegada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DEL RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana DANIELA SARAI DE PASCUALI contra el ciudadano LUIS ENRIQUE ABREU, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: IMPROCEDENTE la declaratoria de Perención contenida en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la representación judicial de la parte demandada.
Dada la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas.
Por cuanto las partes se encuentran a derecho, no se hace necesaria la notificación de las mismas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo la una y siete minutos de la tarde (1:08 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
ASUNTO: Nº AP11-V-2014-000206.-
INTERLOCUTORIA.
|