REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1B-M-1999-000027
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, ente financiero domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Federal, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Nro. 5, Tomo 7-A y transformado en BANCO UNIVERSAL, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de abril de 1997, bajo el Nro. 34, Tomo 92-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS CROCE POGGIOLI, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.507.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALUMINIOS V.H.K., C.A., originalmente domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 11 de junio de 1987, bajo el Nro. 64, Tomo 254-B y posteriormente cambiado su domicilio principal a la ciudad de Caracas, Distrito Federal, tal como evidencia de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 20 de agosto de 1992, bajo el Nro. 29, Tomo 80-A Pro. Y los ciudadanos HARDY JOSEP KRUCKER SIEBER e INGRID HOFFMANN DE KRUCKER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.204.497 y V-3.279.398, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
I
Se inició el presente juicio, incoado por el Profesional del Derecho TOMAS ANTONIO CISNEROS JIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.201, actuando como apoderado judicial de BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil ALUMINIOS V.H.K., C.A., y los ciudadanos HARDY JOSEP KRUCKER SIEBER e INGRID HOFFMANN DE KRUCKER; la cual fue presentada el 10 de junio de 1999, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 17 de junio de 1999, procedió admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 1999, el abogado TOMAS CISNEROS JIMENEZ, solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar.
Seguidamente, en diligencia de fecha 15 de julio de 1999, la representación judicial de la parte actora solicitó se sirva practicar las citaciones a la parte demandada. Asimismo, en fecha 02 de agosto de 1999, este Juzgado instó al Alguacil a practicar las citaciones personales.
Posteriormente, en fecha 04 de agosto de 1999, el Alguacil ciudadano BELTRAN SALVADOR ROJAS GAGO, consignó compulsa de citación de la ciudadana INGRID HOFFMANN DE KRUCKER, la cual se negó a firmar y la compulsa de citación dirigida a la Sociedad mercantil ALUMINIOS V.H.K. C.A., siendo imposible su localización.
En fecha 09 de agosto de 1999, el abogado TOMAS CISNEROS JIMENEZ, solicitó boleta de citación, a los fines de que sea fijado por el secretario.
Por auto dictado en fecha 11 de agosto de 1999, este Juzgado ordenó librar la respectiva boleta de notificación a la ciudadana INGRID HOFFMANN DE KRUCKER y cartel de citación a la Sociedad mercantil ALUMINIOS V.H.K. C.A.
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 1999, el abogado TOMAS CISNEROS JIMENEZ, consignó escrito de convenimiento suscrito por las partes.
Posteriormente, en fecha 20 de septiembre de 2002, la Juez Provisorio Dra. ANA VIOLETA ROJAS, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de octubre de 2002, el profesional del derecho TOMAS CISNEROS JIMENEZ, solicitó se de por terminado el presente juicio, y en consecuencia, se suspenda la medida cautelar decretada mediante providencia de fecha 08 de julio de 1999.
Sucesivamente, mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2014, el abogado LUÍS CROCE POGGIOLI, en su condición de apoderado e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, consignó copia certificada de documento poder que acredita su representación y solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 31 de octubre de 2014, quien suscribe el presente fallo Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
En tal sentido, en virtud que la presente causa se encuentra suspendida desde el 20 de septiembre de 2002, por falta de impulso procesal por la parte actora, este Juzgador trae a colación lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 14 “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”
De la norma antes transcrita, se evidencia la potestad que tiene el Juez en la dirección del proceso en su sentido puramente formal, esto es, como sujeto procesal facultado para estimular y garantizar la marcha del juicio, de modo que se mantenga la prosecución del mismo.
En consecuencia este Juzgado a los fines de garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva tal como lo consagran los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la norma Ut supra mencionada, ordena la reanudación de la presente causa al estado en que se encontraba para el momento de su suspensión, es decir, al estado que continué transcurriendo el lapso de contestación a la demanda, y a los fines de salvaguardar el derecho de igualdad entre las partes y del debido proceso, ordena notificar a las partes, de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que tengan conocimiento de la reanudación de la presente causa, concediéndole un lapso de DIEZ (10) DIAS CONTINUOS, CONTADOS A PARTIR DE LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA ULTIMA NOTIFICACIÓN QUE SE PARCTIQUE, y una vez transcurrido dicho lapso, la causa continuará su curso en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión. Así se establece.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AH1B-M-1999-000027
AVR/GP/kene
|