REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1B-V-2008-000252
Sentencia Interlocutoria.
PARTE DEMANDANTE:
• JAIME REIS DE ABREU y SONIA FERNANDEZ DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.187 y 32.181, respectivamente, actuando en sus propios nombres y representación.-
PARTE DEMANDADA:
• Empresa INVERSIONES MAPIANVI C.A, de este domicilio, constituida inicialmente como sociedad de responsabilidad limitada el día 29 de diciembre de 1983, bajo el No. 66, Tomo 169-A-Pro., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y posteriormente transformada en Compañía Anónima, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 01 de diciembre de 1988, inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 18 de septiembre de 1990, bajo el N° 63, Tomo 94-A-Pro., Expediente 163863, en la persona de uno cualesquiera de sus administradores ciudadanos HORACIO GONCALVES BANDEIRINHA y/o EDGAR HORACIO GONCALVES ARRIETA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.078.409 y V-11.231.073, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• LUISA CASTRO MOLINER, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 179.-
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició el presente juicio, incoado por los profesionales del derecho JAIME REIS DE ABREU y SONIA FERNANDEZ DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.187 y 32.181, respectivamente, actuando en sus propios nombres y representación, contra INVERSIONES MAPIANVI C.A, de este domicilio, constituida inicialmente como sociedad de responsabilidad limitada el día 29 de diciembre de 1983, bajo el No. 66, Tomo 169-A-Pro., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y posteriormente transformada en Compañía Anónima, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 01 de diciembre de 1988, inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 18 de septiembre de 1990, bajo el N° 63, Tomo 94-A-Pro., Expediente 163863, en la persona de uno cualesquiera de sus administradores ciudadanos HORACIO GONCALVES BANDEIRINHA y/o EDGAR HORACIO GONCALVES ARRIETA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.078.409 y V-11.231.073, respectivamente, por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consignados como fueron los recaudos, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio mediante auto de fecha 16 de enero de 2008, admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Luego en fecha 17 de enero de 2008, la parte actora consignó escrito de reforma de demanda, reforma que fue admitida por ese Tribunal mediante auto de fecha 18 de enero de 2008.
Mediante decisión de fecha 18 de febrero de 2008, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio, declinó la competencia de la presente causa en razón de la cuantía a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Remitido como fue el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de turno, previa distribución de ley le correspondió conocer del mismo a este Juzgado.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2008, este Juzgado le dió entrada al presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2008, la parte actora consignó fotostátos y solicito se librara compulsa, pedimento que fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 26 de marzo de 2008, librándose boleta de intimación respectiva en esa misma fecha.
En fecha 09 de abril de 2008, el ciudadano EDGAR GONCALVES ARRIETA, en su carácter de administrador de la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2008, la parte actora consignó escrito de alegatos.
En fecha 25 de abril de 2008, este Juzgado ordenó abrir articulación probatoria de ocho (08) dias para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes.
En fecha 30 de abril de 2008, la parte actora consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 2 de mayo de 2008, y asimismo el Tribunal fijó oportunidad para que rindiera declaración el testigo promovido.
En fecha 16 de mayo de de 2008, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de impugnación.
En fecha 11 de junio de 2008, tuvo lugar el acto de declaración de testigo promovido por la parte actora.
Mediante decisión de fecha 10 de diciembre de 2008, este Juzgado ordenó la reposición de la causa al estado que el Tribunal aperture incidencia la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2010, la parte actora solicitó se dictara providencia a que hubiere lugar.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2010, este se ordenó la notificación de la parte demandada de la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2008.
Practicadas como fueron las diligencias necesarias para la notificación personal de la parte demandada sin que fueren posible, este Tribunal previa solicitud de la parte actora libro cartel de notificación a la parte demandada.
En fecha 28 de febrero de 2011, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2013, la parte actora solicitó el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio, pedimento que fue negado por este Tribunal mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2013.
En fecha 14 de mayo de 2014, los ciudadanos JAIME DE ABREU REIS y SONIA M. FERNANDEZ DE ABREU, parte actora en la presente causa desistieron del presente procedimiento, asimismo la parte demanda en ese mismo acto convino en el desistimiento.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2014, este Tribunal instó a las partes interesadas a consignar acuerdo extrajudicial o copia certificada de documento presentado en fecha 14 de mayo de 2014, documento que fue consignado por la parte actora mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2014.
Posteriormente, mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 2014, este Juzgado dictó Sentencia dando por Consumado el Desistimiento del Procedimiento, efectuado en fecha 14 mayo de 2014 por los abogados JAIME REIS DE ABREU y SONIA FERNANDEZ DE ABREU, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.187 y 32.131, respectivamente, actuando en sus propios nombre y representación, como parte accionante en la presente causa.
II
En el caso que nos ocupa, consta que en fecha doce (12) de noviembre de 2014, este Tribunal dictó sentencia declarando:
“…DECLARA: ¨Se DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO…”
Ahora bien, este Tribunal observa:
El artículo 298 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”.
Tal disposición es clara al disponer que una vez dictado el fallo definitivo o interlocutorio, sin que la parte que se hubiere afectado hubiera intentado el recurso de apelación en el término de cinco días, vale decir dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia dictada o si fuere el caso a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se haga, a ello hubiere lugar por haberse dictado el fallo fuera de su oportunidad legal correspondiente. Ahora bien, si practicado el cómputo pertinente, se verifica que ha transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes, sin que estos hubieren sido ejercidos, la sentencia quedará definitivamente firme.
Entendiéndose que la sentencia definitivamente firme, es aquella contra la cual no cabe ya ningún recurso bien sea por no haberse ejercido éstos en la oportunidad procesal correspondiente o bien porque ejercidos en su momento fueron declarados sin lugar.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que el lapso para que las partes ejercieran los recursos correspondientes, inicio el 13 de noviembre de 2014, y precluyó el 19 de noviembre de 2014, sin que hubieren hecho uso de tal derecho; motivo por el cual, la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2014, ha quedado definitivamente firme. Así se declara.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA DOCE (12) DE NOVIEMBRE DE 2014, en virtud que ninguna de las partes ejerció los recursos pertinentes.
Publíquese y Regístrese.
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 28 días del mes de noviembre de dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 12:16 p.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA.
ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AH1B-V-2008-000252
AVR/GP/kene
|