REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de noviembre de 2014.
Años: 204º y 155º

Asunto: AP11-V-2013-001139.
Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva

PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL (antes Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A. Banco Universal), Registro de Información Fiscal Nro. J00002961-0, Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1.925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano Miranda el 06 de agosto de 2008, bajo el No. 13, Tomo 121-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANTONELLA DI CAMPO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.562.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MELANIS YEMILET LEÓN LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Santa Teresa del Tuy, titular de la cédula de identidad No. V-15.612.411.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA ISABELLE RUIZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17926.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
I
En fecha 19 de noviembre de 2013, fue presentada diligencia por la Abogada ANTONELLA DI CAMPO COLMENAREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, así como por la ciudadana MELANIS YAMILETH LEÓN LÓPEZ, actuando en su condición de parte demandada, debidamente asistida la Abogada ANA RUIZ GUEVARA; en el cuerpo de la referida diligencia la parte demandada se da por citada y renuncia al lapso de comparecencia, igualmente conviene en todo en la demanda.

II
Ahora bien; este Tribunal, a los fines de verificar la procedencia del convenimiento efectuado por la parte demandada, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

El artículo antes transcrito consagra la facultad que se le otorga al demandado para convenir en la demanda, por lo que este acto representa, la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla. (cfr ROCCO, Ugo: Derecho Procesal Civil, p. 473).
En tal sentido, comporta el convenimiento un acto de disposición de los derechos litigiosos materia de un juicio, y por ello únicamente puede ser efectuado con eficacia jurídica por quien esté facultado para disponer de ellos.
Este acto procesal que puede efectuarse en todo grado y estado de la causa, consiste en que el demandado reconozca en la procedencia de la acción contra él intentada, y por ser como ya se dijo, un acto de disposición de los derechos objeto de litigio, no es válido el efectuado por los representantes legales o convencionales del demandado si no están autorizados para ello, o si el mismo se refiere a derechos irrenunciables.
El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, no esta sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
En base a lo antes expuesto, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la ciudadana MELANIS YEMILET LEÓN LÓPEZ, plenamente identificada en autos, en su condición de parte demandada, declara en diligencia de fecha 19 de noviembre de 2013, que conviene en todo en la demanda; encontrándose plenamente facultada para convenir y disponer de los derechos en litigio; aunado a ello, observa este Jurisdicente que la voluntad de la referida ciudadana consta en forma auténtica, pura y simple, sin términos, condiciones o modalidades de ninguna especie; motivo por el cual siendo el convenimiento un acto irrevocable considera este sentenciador procedente impartirle su homologación en los términos en que ha sido suscrita. ASÍ SE DECIDE.-

III
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: Se DA POR CONSUMADO el convenimiento efectuado en fecha 19 de noviembre de 2013, por la parte demandada, ciudadana MELANIS YEMILET LEÓN LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Santa Teresa del Tuy, titular de la cédula de identidad No. V-15.612.411. En consecuencia, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos en que fue efectuado, debiendo tenerse la presente decisión como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) de noviembre de 2014. Años: 204º y 155º.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AP11-V-2013-001139.
AVR/GP/as.