REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1C-V-2003-000022
PARTE ACTORA: Judith Evangelista Buyonez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 6.887.759.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ligia Pérez Córdova, venezolana, mayor de edad de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.136.-
PARTE DEMANDADA: Omar Gustavo Monsalve Rodríguez, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.802.380.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Oliushka Hernández Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 47.131.-
MOTIVO: Simulación
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Aclaratoria)
-I-
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de turno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por Simulación sigue Judith Evangelista Buyonez contra Omar Gustavo Monsalve Rodríguez, en fecha 10 de octubre de 2003, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado. Asimismo, en fecha 26 de febrero de 1997, fueron consignados los recaudos pertinentes a la demanda.
En fecha 21 de octubre de 2003, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 27 de mayo de 2013, este Tribunal, dictó sentencia, mediante la cual declaró la perención de la instancia en la presente causa.-
En fecha 04 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandada, se dio por notificada del fallo proferido por este Juzgado y solicitó la notificación de la parte actora.
En fecha 29 de enero de 2014, el Tribunal, dictó un auto, acordando la notificación de la parte actora, mediante boleta. Librando al efecto la boleta ordenada en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte demandada, solicitó aclaratoria del fallo dictado en fecha 27 de mayo de 2013.
Por auto dictado el 06 de junio de 2014, se ordenó la notificación de la parte actora por carteles, en virtud de no haber sido posible la notificación personal, indicándose que una vez constara en autos la referida notificación, se procederá a realizar la respectiva aclaratoria.
En fecha 08 de octubre de 2014, la secretaria del Juzgado deja constancia de que se cumplieron las formalidades de ley, previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la suspensión de la medida decretada en autos.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal, previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
En el mencionado auto de fecha 06 de junio de 2014 se indicó lo siguiente:
“De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 24 de marzo de 2014, el alguacil MIGUEL ÁNGEL ARAYA, dejó constancia de no haber podido realizar la notificación de la parte actora, ciudadana JUDITH EVANGELISTA BUYONEZ, debido a la imposibilidad de encontrar el domicilio señalado en autos por ser incierto e inexistente el mismo. En este sentido, en virtud de lo antes expuesto, este Juzgado emitirá el pronunciamiento respectivo sobre la solicitud de aclaratoria una vez conste en autos la notificación de la parte actora ordenada mediante auto de fecha 29 de enero de 2014…” (Folio nº 334).
En este sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 252 Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (subrayado de este Juzgado).
Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, en uno de sus fallos, expuso respecto a la figura de la aclaratoria:
“La jurisprudencia ha definido como aclaratoria, la posibilidad o facultad del juez a solicitud de alguna de las partes, de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, o porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto” (sentencia de la Sala Político Administrativa del 18 de febrero de 1999, caso: Antonio Fumadó Gil y otros, con ponencia de la magistrada Hildegard Rondó de Sansó).
De igual forma, la Sala de Casación Civil del actual Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto:
“En ese sentido, dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. (Resaltado de la Sala)
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha indicado que en los casos en que los jueces deban dictar aclaratorias a ampliaciones del fallo, ello no puede implicar “…su revocatoria o reforma...”. (Sentencia de fecha 19 de enero de 2007, caso: Pedro Samuel Glucksmann).
Asimismo, la mencionada Sala Constitucional en sentencia del 13 de diciembre de 2005, dejó sentado:
“…la Sala estima oportuno atender a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
…Omissis…
De la norma procesal antes transcrita se extrae, la imposibilidad de que un tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. (vid. sentencia 2035/2001 caso: Henders Socorro)
Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que decidió. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, lo cual debe hacerse dentro del plazo legal y a solicitud de parte. (Vid. sentencia 2114/2003 caso: Germán Castillo Sauce y Marisela Díaz de Castillo)
Bajo esa premisa, la Sala observa, que en el caso de autos la Sala de Casación Civil erró al anular una decisión dictada por ella misma, y contrarió la prohibición expresa que existe para los jueces de reformar una sentencia una vez dictada, y menos aún de anularla, pues tal situación abriría las puertas a un caos que incidiría en inseguridad jurídica para los justiciables…”. (Resaltado y subrayado del texto). (Sentencia dictada en recurso de revisión propuesto por Maritza Beatriz Escalona, contra la sentencia dictada en fecha el 15 de abril de 2005, por esta Sala de Casación Civil)” (sentencia Nº RC.00238, caso: Monir Hadad Rabe, Exp. Nº 07-702).
Ahora bien, este Juzgado, acogiendo los criterios antes expuestos, considera procedente la aclaratoria solicitada. Así se decide.-
En este sentido, se evidencia de la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2013, en su parte dispositiva, cometió un error material involuntario al colocar:
“….En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por SIMULACIÓN, sigue JUDITH EVANGELISTA BUYONEZ contra los ciudadanos LUIS EDUARDO MONSALVE, JONÁS ALFREDO MONSALVE, SINOE DAVID MONSALVE Y MIGUEL EDUARDO MONSALVE. Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil…” (folio Nº 320).
Así las cosas, se constata de lo antes expuesto, que el error material subsiste en el nombre los demandados, toda vez, que en el caso de marras, el accionado en cuestión es el ciudadano OMAR GUSTAVO MONSALVE RODRÍGUEZ; por lo cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 252 arriba mencionado, se rectifica la dispositiva en lo que respecta al nombre de los codemandados de la siguiente manera:
“En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por SIMULACIÓN, sigue JUDITH EVANGELISTA BUYONEZ contra el OMAR GUSTAVO MONSALVE RODRÍGUEZ, identificado en el texto de la sentencia. Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil”.
Realizado la anterior rectificación, queda de esta manera subsanado el error material involuntario cometido en el fallo de fecha 27 de mayo de 2013. Así se decide.
-III-
Entendiéndose que la presente aclaratoria forma parte integrante de la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2013. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez,
LA SECRETARÍA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 11:59 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Jenny Villamizar
BDSJ/JG/jorgely.-
ASUNTO: AH1C-V-2003-000022.-
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