REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-001301
PARTE ACTORA: YASMINA LEONIDAS ARIAS GÓMEZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 4.352.568.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO DEL PORTILLO GONZÁLEZ, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 128.153
PARTE DEMANDADA: YSOLINA GONZÁLEZ LEÓN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 78.344.942.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA. (Pronunciamiento sobre la admisión de la demanda)
I
Antecedentes.
Comienza la presente demanda, mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 03 de noviembre de 2014, por el abogado Alfredo Martín Portillo González, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 128.153, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución, conocer de la presente demanda incoada por la ciudadana Yasmina Leonidas Arias Gómez contra la ciudadana Ysolina González León.
Por auto de esta misma fecha se le dio entrada a la presente causa y se ordenó anotarla en los libros respectivos.
La accionante alegó en su escrito libelar:
Que desde el mes de enero del año 1991, hasta la presente fecha, (23 años), viene poseyendo de forma continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con intención de poseerla como suya propia, una casa ubicada en la Parroquia La Pastora, en el lugar denominado Agua Salud, sobre el Callejón Bolívar de la Calle, S/N., Municipio Libertador del Distrito Capital, que dicho inmueble tiene Ciento Ocho Metros Cuadrados (M2): ANCHO: Seis (6) metros; LARGO: Dieciocho (18) metros y que esta comprendida entre los siguientes linderos: NORTE, con terreno que es o fue de Elvira Báez; por el SUR, con terreno que es o fue de Ángela Pérez; por el ESTE, con Calle Angosta o Callejón situado de Norte a Sur, y por el OESTE, con terreno que es o fue de Antonio Cachazo Pérez.
Que dicho inmueble perteneció a la Sociedad Legal de Gananciales de los cónyuges Francisco Luis León e Ysolina González León.
Que dicho inmueble fue adjudicado a la ciudadana Ysolina González León.
Acompañó junto al libelo de la demanda:
1. Copia certificada del documento que registra la tradición legal del inmueble objeto de la demanda de prescripción.
2. Constancia original emitida por el Consejo Comunal “SON DE LA LOMA”, al cual se le anexó marcado “C” rubricas de parroquianos de la comunidad pastoreña.
II
Motivación para decidir.
Este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, la presente acción se tramita conforme a lo estipulado en el artículo 690 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” (Negrillas de quien suscribe)
La citada norma establece contra quien o quienes se debe interponer la acción de prescripción adquisitiva, es decir contra “todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, así como los documentos que se deben presentar junto a la demanda, los cuales son: “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”, el fin de ello es garantizar la intervención en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. RC-00504 de la Sala de Casación Civil del 10 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente No. 02828, en el Juicio por reivindicación en el cual se reconvino por prescripción adquisitiva intentado por el ciudadano Rogelio Granados Barajas; la Comisión redactora del Código de Procedimiento Civil señaló en relación a la norma antes transcrita lo siguiente:
“…Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados”, A tal efecto declaró la Sala: “De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni copia certificada del titulo respectivo… El juez de la instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los Artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio… Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340, ordinal 6º, y 434 del Código de Procedimiento Civil… El juez de Primera Instancia, al darse cuenta que el demandado reconviniente, no consignó los instrumentos exigidos por el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que no se le admitirían después, dado que fue preciso el Legislador cuando indicó que estos debían presentarse con la demanda, ha debido declarar inadmisible la referida reconvención, por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los Artículos 340, ordinal 6º y 434 Ejusdem…”.
En atención a las normas que rigen el procedimiento de las demandas de prescripción adquisitiva, así como la jurisprudencia ut supra trascrita, y vistos los recaudos presentados, observa quien suscribe, que la parte accionante no consignó junto a su escrito libelar todos los documentos exigidos en la norma contenida en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, pues, de las actas se evidencia que la demandante no acompañó la Certificación de Registro respectiva, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del actual proceso, y solo se limitó en consignar copia certificada del documento de propiedad del inmueble en litigio, y como quiera que ha quedado demostrado que la presente demanda no cumple con los extremos de ley para su admisión, es forzoso para esta sentenciadora declarar conforme al articulo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 691 eusdem INADMISIBLE la presente acción, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
III
Decisión
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, ha incoado la ciudadana YASMINA LEONIDAS ARIAS GÓMEZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 4.352.568., contra la ciudadana YSOLINA GONZÁLEZ LEÓN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 78.344.942.
Segundo: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y EN SU OPORTUNIDAD ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 05 días del mes de noviembre del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 11:58 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/José
Asunto: AP11-V-2014-001301
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