REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: MAURICIO SÁNCHEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 162.876.
APODERADOS JUDICIALES: NÉSTOR SAYAGO, LUIS VERA, MARÍA SULVEY CÁNCHICA, NEIDA SOFÍA SAYAGO y NÉSTOR SAYAGO (hijo), abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 10.041, 10.235, 68.690, 80.135 y 73.134, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: IRIS NOGUERA y DILA FABIOLA BLANCO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-1.887.946 y 11.161.211, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ELIO E. CASTRILLO C. y JUVENCIO SIFONTES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 49.195 y 50.361, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE NRO: 12-0443 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO: AH1C-R-2003-000022 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano MAURICIO SÁNCHEZ GUERRERO contra las ciudadanas IRIS NOGUERA y DILA FABIOLA BLANCO, todos identificados al inicio del presente fallo; la cual en fecha veintiséis (26) de Agosto de dos mil tres (2003) fue consignada ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), quedando asignada la causa para su conocimiento, previo sorteo de Ley, al Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha tres (03) de Septiembre de dos mil tres (2003) el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte accionada, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda.
En fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil tres (2003) las co-demandadas quedaron debidamente citadas, según consta en diligencia dejada por el Alguacil del Tribunal.
Mediante representación judicial la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil tres (2003).
El veintinueve (29) de Septiembre de dos mil tres (2003) la representación judicial de la parte actora dio contestación a la cuestión previa hecha valer en la contestación.
Consta en autos que el veintitrés (23) de Octubre de dos mil tres (2003) el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código adjetivo, así como también desechada la demanda y extinguido el proceso, en consecuencia, condenó en costas a la parte actora.
Contra la decisión anterior ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora, siendo que el mencionado Juzgado de Municipio oyera la apelación en ambos efectos en fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil tres (2003).
El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en carácter de Alzada dio entrada a las actuaciones en fecha doce (12) de Noviembre de dos mil tres (2003).
Riela a los autos escrito fechado veinte (20) de Noviembre de dos mil tres (2003), por medio del cual la representación judicial de la parte actora fundamentó el recurso ejercido por ella.
Por diligencia de fecha doce (12) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte actora solicitó que se sentenciara la causa, siendo ella la última de sus actuaciones en actas del presente expediente.
En fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 182-2012 este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos que el diez (10) de Abril de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012).
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.
Consta en actas del expediente que en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario Últimas Noticia y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.

II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En la presente causa existió una relación jurídica contractual entre las partes, de la cual derivó el presunto incumplimiento que motivó el ejercicio de la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por lo tanto la mismo conlleva a determinar que estamos en presencia de una acción de crédito o personal, la cual es susceptible de prescripción a los diez (10) años.
En sentencia Número 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal definió el concepto de acción, en los términos siguientes: “(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional (…)”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
En virtud de todo lo antes expuesto y por cuanto la parte actora no le ha dado el debido impulso procesal a la presente causa, este Juzgado observa: el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional por Sentencia de fecha Primero (1º) de Junio de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO sentó: “…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el Actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
La otra oportunidad tentativa en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque se sentencie lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien por ello no incoa un amparo a ese fin ni una acción disciplinaria por denegación de justicia ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte de la excepción de prescripción no opuesta y precluída (Artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomó en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.”
La Sala Constitucional también señala en la referida sentencia lo siguiente: “(…) cuando los términos de la prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de Sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa. (…)”. (Subrayado y resaltado nuestro).
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “(…) si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.
Aún más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Número 1167/2001, entre otros, estableció que: “(…) a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la última actuación realizada por la parte actora recurrente, lo fue mediante su apoderado judicial, quien por diligencia de fecha doce (12) de Noviembre de dos mil cuatro (2004) solicitó se dictara sentencia en la causa, siendo ella la última de sus actuaciones procesales, puesto que hasta la presente fecha no ha dado impulso procesal a la apelación ejercida. En vista de lo antes expuesto y aplicando la normativa procesal señalada y en atención a los criterios sentados en los fallos dictados por nuestro Máximo Tribunal de la República, este Juzgado lejos de declarar perimida la instancia considera declarar la extinción del recurso ejercido, en virtud de la evidente pérdida de interés del recurrente. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN EL RECURSO DE APELACIÓN, por pérdida del interés, en la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano MAURICIO SÁNCHEZ GUERRERO contra las ciudadanas IRIS NOGUERA y DILA BLANCO, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión fechada veintitrés (23) de Octubre de dos mil tres (2003), emanada del Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
EL SECRETARIO ACC.,

CESAR MORENO SANCHEZ.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a. m.), se agregó, registró y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO ACC.,

CESAR MORENO SANCHEZ.





EXP. Nº: 12-0443 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH1C-R-2003-000022 (Tribunal de la Causa)
CDV/DPP/l.z*