REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS CIMA REAL”.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, MARISABEL PEREZ SOSA y DEYVIS PEREZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 29.664, 10.393 y 120.170, respectivamente
PARTE DEMANDADA: ERNESTO OCHOA GARCIA y MIGUELINA ALTAGRACIA REINOSO CRUZ, mexicano el primero y dominicana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números E-81.099.228 y E-81.386.770, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: NO ACREDITO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Apelación).
EXPEDIENTE NRO: 12-0743 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO: AH15-R-2007-000039 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente demanda en fecha tres (03) de Octubre de dos mil siete (2007), incoada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS CIMA REAL” contra ERNESTO OCHOA GARCIA y MIGUELINA ALTAGRACIA REINOSO CRUZ.
Previa su distribución el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de Octubre de dos mil siete (2007), dictó Sentencia mediante la cual declaró inadmisible la acción de Cobro de Bolívares incoada.
La representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil siete (2007), apeló de la Sentencia dictada, siendo oída la misma en ambos efectos en fecha diecisiete (17) de Octubre del mismo año.
Previa distribución, el expediente fue recibido en fecha seis (06) de Noviembre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Quinto de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El referido Juzgado en acatamiento a la Resolución Número 2011-0062, dictada en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, remitió este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012).
En fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa su respectiva distribución de ley.
Quien suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), cumpliéndose con el último de los requisitos a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la publicación en prensa, página web del Tribunal Supremo de Justicia y cartelera del Tribunal del cartel único y general de avocamiento, según consta en nota dejada por la Secretaria del Tribunal en fecha treinta (30) del mismo mes y año.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Se refiere la presente causa a una demanda de COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva), las cual nos fue remitida para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada por el A-Quo mediante la cual se declaró INADMISIBLE la misma.
Luego de revisadas las actas procesales, en específico el escrito libelar y los anexos que lo acompañan, se evidencia que tal y como el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial lo señala en su Sentencia de fecha diez (10) de Octubre de dos mil siete (2007), el documento fundamental de la demanda cursan a los autos en copia simple, contraviniendo con lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429, el cual señala: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. (…)” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda, se pronunció nuestro Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Doctor LEVIS IGNACIO ZERPA (Exp. Número 2001-0211 – caso: FRIGORÍFICO EL TUCÁN, C. A., 06 de Julio de 2005):
“Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante.
Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes...”
También la Sala de Casación Civil, el 16 de Febrero de 2001 se pronunció al respecto en los siguientes términos: “…De lo trascrito supra, la Sala aprecia que el juez de la recurrida dio todo el valor probatorio al contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que permitiera la consignación del documento fundamental de la pretensión, luego de su presentación.
En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato… OMISSIS…Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil”.
En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil en sentencia Número 228 de
fecha 9 de Agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció: “...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado. El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.
Siendo que el legislador en su artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos; es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que le otorgue y conceda el sentenciador, tomando las siguientes consideraciones:
1) Las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
2) Que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario.
3) Que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
De igual forma, en sentencia Número 16 de fecha 9 de Febrero de 1994, Caso: Daniel Ruiz y otra contra Ernesto Alejandro Zapata, la Sala estableció: “...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...”.
En base a los criterios jurisprudenciales antes transcritos y acogiéndose este Juzgado al sostenido por el Tribunal de la causa, es evidente que cuando el actor apoya su pretensión en copia simple de documento privado, la misma se hace insuficiente para entrar a la esfera jurisdiccional; por lo cual para este Tribunal de conformidad con los artículos 340, ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso confirmar el fallo dictado por el Juzgado A-quo. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación ejercido y en consecuencia se declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en contra del fallo dictado por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha diez (10) de Octubre de dos mil siete (2007).
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, el fallo dictado por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la fecha mencionada en el particular primero.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DIAZ VILLARROEL.
EL SECRETARIO ACC.,
CESAR MORENO SANCHEZ.
En esta misma fecha siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p. m.) se publicó, registró y agregó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO ACC.,
CESAR MORENO SANCHEZ.
Exp. 12-0743 (Tribunal Itinerante)
CDV/CMS/dpt
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